REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000007
ASUNTO : PP11-D-2010-000007

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de DAÑOS MATERIALES A LA COSA PUBLICA, previsto en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oida la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en los artículos en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulos 528 y 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y acompañada al escrito acusatorio, a favor de la mencionada adolescente, por la presunta Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELI MAIQUELIN TORRES FREITES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 03 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana YUSMELIS MAIQUELIS TORREZ FREITEZ, se encontraba en el Club Familiar ubicado en el Barrio Miraflores, cerca del Modulo de la Policía, Barrio Miraflores, Araure, Estado portuguesa, cuando en expresión de la victima “... una mujer revienta una botella de cerveza cerca de donde yo estaba, y decía “que quien era mas mala que ella”, en ese momento yo le dije a ella que no reventara botella así porque habían niños cerca, entonces ella salio para afuera y siguió reventando botellas, yo me Salí para afuera para evitar que me agrediera, pero ella me siguió y me agarro en compañía de dos señoras mas y comenzaron a agredirme físicamente, allí se acercaron unos funcionarios policiales y la policía femenina estaba desapartando para que no me golpearan mas y las mujeres empezaron a golpearla a ella también, luego las personas que se encontraban cerca lograron desapartar a las mujeres de mi y de la policía, y nos fuimos para el modulo policial, luego esa mujeres se presentaron en el modulo policial y comenzaron a reventar los vidrios de las ventanas y le daban golpes a la puerta para abrirla, después de esto se llegaron varios policías y las mujeres comenzaron a discutir con ellos, hasta que pudieron montarla en la patrulla y se la llevaron, luego yo salí del modulo y los policías me trasladaron para la comisaría para que formulara la respectiva denuncia”. En la actuación Policial del caso funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, observan cuando cerca del modulo policial tres ciudadanas estaban agrediendo a una ciudadana, entonces nos acercamos e intentamos separarlas y las tres ciudadanas agredieron a las funcionarias femeninas ya que el Distinguido (PEP) VALDERAMA RAFAEL, se llevo a la ciudadana victima para el modulo para auxiliarla, luego los habitantes del sector ayudaron a las funcionarias quienes se fueron para el modulo, luego esas tres mujeres se presentaron en el modulo policial y comenzaron a destrozar los vidrios de la ventana y tumbaron el televisor de 20 pulgadas y le daban golpes a la puerta delantera, allí se pidió apoyo para que enviaran una unidad radio patrullera, quien llego al sitio a los pocos minutos, allí intentamos dialogar con las ciudadanas lo cual era imposible ya que se encontraban en estado de ebriedad y lo que hacían era golpear a los funcionarios, hasta que pudimos calmarlas y trasladarla hasta la sede de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure. Materialízándose así el delito de Daños Materiales a la Cosa Publica, previsto en el articulo 473 ordinal 3ro. en relación con el articulo 474 del Código Penal, al ser destruida la estructura física del Modulo Policita de Miraflores adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, cometido con ocasión de violencia o resistencia a la Autoridad tal como así lo expresan los funcionarios policiales actuantes y los testigos presenciales quedando identificada dentro del grupo de las tres ciudadanas retenidas de manera flagrante la adolescente acusada MARIA DE LA CRUZ ESCALONA PEREZ.

La Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en su exposición oral calificó los Hechos como constitutivos del delito de DAÑOS MATERIALES A LA COSA PUBLICA, previsto en el articulo 473 ordinal 3ro. en relación con el articulo 474 deI Código Penal,, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que no se imponga medida cautelar alguna, por este Tribunal en audiencia oral de presentación de Detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la sujeción que el adolescente ha demostrado al proceso y de que el mismo tiene contención familiar y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de DAÑOS MATERIALES A LA COSA PUBLICA, previsto en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal .
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Del acta levantada a la ciudadana YUSMELI MAIQUELIN TORRES FREITES, quien por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa: “En el día de hoy 03-01-10, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me encontraba en el Club Familiar ubicado en el Barrio Miraflores, cerca del Modulo de la Policía, fue a esa hora cuando una mujer revienta una botella de cerveza cerca de donde yo estaba, y decía “que quien era mas mala que ella”, en ese momento yo le dije a ella que no reventara botella así porque habían niños cerca, entonces ella salio para afuera y siguió reventando botellas, yo me Salí para afuera para evitar que me agrediera, pero ella me siguió y me agarro en compañía de dos señoras mas y comenzaron a agredirme físicamente, allí se acercaron unos funcionarios policiales y la policía femenina estaba desapartando para que no me golpearan mas y las mujeres empezaron a golpearla a ella también, luego las personas que se encontraban cerca lograron desapartar a las mujeres de mi y de la policía, y nos fuimos para el modulo policial, luego esa mujeres se presentaron en el modulo policial y comenzaron a reventar los vidrios de las ventanas y le daban golpes a la puerta para abrirla, después de esto se llegaron varios policías y las mujeres comenzaron a discutir con ellos, hasta que pudieron montarla en la patrulla y se la llevaron, luego yo salí del modulo y los policías me trasladaron para la comisaría para que formulara la respectiva denuncia”. A pregunta ¿Diga usted, en algún momento fue agredida? Contesto: “Si”. ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredida? Contesto: “Por diferentes partes del cuerpo”. ¿Diga usted, cuantas personas fueron las que la agredieron? Contesto: “Tres mujeres”. ¿Diga usted, observo que las ciudadanas dañaron algo del modulo policial? Contesto: “Si, yo estaba dentro y empezaron a reventar los vidrios de las ventanas y a golpear la puerta”. ¿Diga usted, para el momento de la agresión se encontraba algún testigo presencial? Contesto: “Si, varias personas, pero no se como se llaman”. ¿Diga usted, las ciudadanas para el momento se encontraban en estado de ebriedad? Contesto: “Si, estaban muy tomadas”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y el daño a la victima.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 03-01 -2010, suscrita por el Cabo Primero (PEP) PINTO PEDRO, cedula de identidad N°7.548.571, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 03 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el modulo policial miraflores, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) VALDERRAMA RAFAEL, cedula de identidad N° 17.048.534, Agente (PEP) MEDINA MILDRED, cedula de identidad N° 17.320.827, Agente (PEP) CASAMAYOR YOHANA, cedula de identidad N° 18.843.207, fue a esa hora aproximadamente cuando observamos que cerca del modulo policial tres ciudadanas estaban agrediendo a una ciudadana, entonces nos acercamos e intentamos separarlas y las tres ciudadanas agredieron a las funcionarias femeninas ya que el Distinguido (PEP) VALDERAMA RAFAEL, se llevo a la ciudadana victima para el modulo para auxiliarla, luego los habitantes del sector ayudaron a las funcionarias quienes se fueror?para el modulo, luego esas tres mujeres se presentaron en el modulo policial y comenzaron a destrozar los vidrios de la ventana y tumbaron el televisor de 20 pulgadas y le daban golpes a la puerta delantera, allí se pidió apoyo para que enviaran una unidad radio patrullera, quien llego al sitio a los pocos minutos, allí intentamos dialogar con las ciudadanas lo cual era imposible ya que se encontraban en estado de ebriedad y lo que hacían era golpear a los funcionarios, hasta que pudimos calmarlas y trasladarla hasta la sede de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, donde fueron identificadas conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas dijeron ser y llamarse Dairis Tomasa Escalona Pérez.. .de 29 años de edad.. .Evelin Peralta Viloria. . .de 46 años de edad.. MARIA DE LA CRUZ ESCALONA PEREZ...de 16 años de edad...igualmente se le hizo lectura de sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico, también se identifico a la ciudadana victima quien dijo ser y llamarse YUSMELI MAIQUELIN TORRES FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° V22.104.005...luego se le comunico a la Fiscalias Segunda y Quinta del Ministerio Publico, respectivamente, sobre el procedimiento antes mencionado. Riela al folio dos (02) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia y las diligencias urgentes y necesarias realizadas por el órgano de investigación principal.
TRECERO: Con el acta de entrevista levantada la ciudadano RUSSO WILLIANS ANTONIO, quien expuso: “El día de hoy 03-01-2010, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, me encontraba en el Club El Rodeo ubicado en el barrio Miraflores, cerca del Modulo Policial fue a esa hora cuando observo unas personas corriendo fuera del club y salí para ver que era lo que pasaba y observa que unas mujeres estaban acabando con el modulo policial del sector luego llegaron unos policías y esas mujeres comenzaron a pelear con ellos, hasta que vi que las montaron en la patrulla, es todo”. Cita del acta que riel ala folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que el testigo presencial narra el conocimiento que tiene de los hechos.
CUARTO: Con el acta de entrevista levantada la ciudadano NESTOR ENRIQUE JIMENEZ, quien expuso: “El día de hoy 03-01-2010, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, me encontraba en el Club El Rodeo ubicado en el barrio Miraflores, e compañía de mi novia Maikelis Torres y su familia, de repente lanzaron una botella y la callo a los pies de un niño de nombre Mario Jesús hijo de una prima, y se formo un alboroto donde tuvieron que llegar unos funcionarios policiales nosotros decidimos irnos y en eso fui a prender la moto y al salir observe que tenían a una funcionaria policial agarrada por el brazo tres ciudadanas gordas y una señora de cabello corto yo al ver que tenían casi atrapada a la funcionario jalo por el brazo de una de las gordas porque no querían soltar a la funcionaria a raíz de eso las tres ciudadanas nos querían agarrar a golpes a mi y a mi novia donde la funcionaria nos tuvo que encerrar en el modulo luego ellas empezaron a caerles a golpes a las ventanas del Modulo de Miraflores donde destrozaron completamente porque ellas querían que saliéramos ... después de todo eso llegaron mas funcionarios y las llevaron a la Comisaría de Araure . Cita del acta que riel ala folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que el testigo presencial narra el conocimiento que tiene de los hechos.
QUINTO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana ENDRINA PARRA, quien expuso “El día de hoy 03-01-201 0, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, me encontraba en el Club El Rodeo ubicado en el barrio Miraflores, en compañía de mi mama de nombre MARIA JIMENEZ, y mi sobrino MARIO JESUS estábamos esperando un Taxi para irnos a la casa cuando vemos que vienen tres mujeres dos gordas y una señora de cabello corto lanzando botellas de repente empezaron a agarra a golpes a Maikelis Torres, y en eso se mete mi primo Nestor Jiménez para defender a su novia y una funcionaria que también estaba defendiendo a la novia de mi primo como pudo mi primo le quito a la gorda de encima a la novia de el y a la funcionaria cuando yo veo esa situación me voy hacia donde estaba mi primo y la funcionaria nos encierra en el moduelo a mi primo, a su novia y a mi porque las tres mujeres nos querían agarrar a golpes ellas se pusieron agresivas y acabaron con las ventanas del Modulo de Miraflores y golpearon la puerta después llegaron los refuerzos policiales y como pudieron las metieron en la patrulla y hay fue cuando pudimos salir...”. Cita del acta que riela la folio seis (06) de la causa.
SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente el resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten a la adolescente imputada desde el primer acto de la investigación.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, según solicitud PP11-D- 10-0007. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 05 de Enero de 2010, en la cual el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud PP1 1 -D-201 0-0007. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación y se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue en aplicación cJe lo dispuesto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NOVENO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 04-01-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 008-1 0, de fecha 03-01-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ... Es todo”. Cita del acta que riela la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO: Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE GILVER TORREALBA y AGENTE DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: CALLE PRUINCIPAL SECTOR BARRIO MIRAFLORES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CLUB MIRAFLORES ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en al dirección antes mencionada, ... “. Cita del acta que riela de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar los daños causados por parte de la adolescente acusada a dicha infraestructura del Modulo Policial.
DECIMO PRIMERO: Con el Resultado del Examen Medico Legal, signado N°9700-161-1108, de fecha 05-03-2010, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual informa que la ciudadana YUSMELIS MAIQUELIS TORREZ FREITEZ, NO se presento por ante ese servicio forense. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar que ante la incomparecencia de la victima ciudadana YUSMELIS MAIQUELIS TORREZ FREITEZ, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, se hace imposible descostra el delito de lesiones físicas en su contra.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
TESTIGOS:
PRIMERO: YUSMELI MAIQUELIN TORRES FREITES, Venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad 22.104.005, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 02 con vereda 11, casa N’ 03, urbanización Durigua IV, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5817456. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: RUSSO WILLIANS ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.643.288, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Baraure III Calle 12, Sector 09, Casa Numero 06, Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: NESTOR ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-16-992.187, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Baraure III VEREDA 01, Sector 09, Casa Numero 02, Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: ENDRINA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.20.640.795, residenciado en Baraure III; Calle 12, Sector 09, Vereda 01, Casa Numero 02, Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se soticita de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Cabo Primero (PEP) PINTO PEDRO, cedula de identidad N° 7.548.571. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, ubicable en la urbanización Baraure 1, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de la adolescente acusada.
SEGUNDO: Agente (PEP) MEDINA MILDRED, cedula de identidad N° 17.320.827. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, ubicable en la urbanización Baraure 1, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de la adolescente acusada.
TERCERO: Agente (PEP) CASAMAYOR YOHANA, cedula de identidad N° 18.843.207. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, ubicable en la urbanización Baraure 1, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de la adolescente acusada.
CUARTO: Agente (PEP) MEDINA MILDRED, cedula de identidad N° 17.320.827. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, ubicable çn la urbanización Baraure 1, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de la adolescente acusada. OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite para su incorporación para su lectura lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica, de fecha
04-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE GILVER TORREALBA y AGENTE DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Acarigua, realizada en: CALLE PRUINCIPAL SECTOR BARRIO MIRAFLORES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CLUB MIRAFLORES ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en al dirección antes mencionada, ... “. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio del suceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar impuesta a la mencionada adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma por cuanto ya cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar y la mencionada adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y por cuanto tiene contención familiar.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de DAÑOS MATERIALES A LA COSA PUBLICA, previsto en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación con la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI MAIQUELIN TORRES FREITES, este Tribunal después de analizar y revisar tal solicitud y las actuaciones que conforman la misma para decidir observa: Que esta absolutamente demostrado por la investigación que la victima YUSMELIS MAIQUELIS TORREZ FREITEZ, No acudió a realizarse el informe Medico Legal, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostratívo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense. En tal sentido, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulos 528 y 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal de Control N°01. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identidad omitida, ya identificada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil once.-