REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Recibida como ha sido la solicitud signada bajo el Sistema Juris con el N°PP11-D-2010-000498, de la Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea revisada la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente por ante este Tribunal en fecha 09-08-2010, la cual consiste en que el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho días y la misma sea revisada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que hace fundada en que ha transcurrido mas de un año desde el inicio de la investigación sin que el Ministerio Público haya dado fin a esta fase y de que en atención a la naturaleza del delito que se le imputa a su defendido como lo es el delito de Posesión Ilicita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este se encuentra excluido de la normativa contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la Defensa Pública Especializada, este tribunal para decidir observa:
Que efectivamente este Tribunal de Control N°01, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 09-08-2010 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente En que el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho días, para garantizar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar, por cuanto dicho adolescente es imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Posesión Ilicita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 555 establece: Control. A los jueces de Control compete…resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”
Que las medidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen una finalidad eminentemente educativa y principios que buscan la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.
Que las medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento.
Que el Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Que el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Protección contra sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad…debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.”
Que las medidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen una finalidad eminentemente educativa y principios que buscan la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.
Que en el presente caso se observa que la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha sido con fines estrictamente procesales y la Defensa no ha demostrado que se hayan desvanecido los supuestos que han dado origen a la imposición de la medida, por otra parte con el mantenimiento de esta medida cautelar, el adolescente imputado garantiza que el proceso no quedará en suspenso por su falta de comparecencia al mismo, por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, así como los derechos Constitucionales y legales de las partes, es por lo que este Tribunal declara el mantenimiento de dicha medida, por lo que el adolescente antes mencionado deberá continuar presentándose cada ocho días por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Acuerda, conforme a lo establecido en los artículos 8, 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda mantener la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como originalmente le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09-08-2011, consistente en que el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho días. Se acuerda librar oficio a la coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal a fin de solicitar informe a este Tribunal si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con la medida impuesta y se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 03 días del mes de Octubre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.