Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta policial de fecha 01 de Octubre del año 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado portuguesa, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: Con esta misma fecha, siendo las 05:20 PM, se presentaron por ante el despacho de Investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la ciudad de Araure Estado portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.102.832, OFICIAL (PEP) MEJIAS JUSTO DENNY DEL CARMEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nºº 17.796.824, OFICIAL (PEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 17.797.210, OFICIAL (PEP) GARCIA ESCALONA MILTON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 178.101.776, OFICIAL (PEP) BORGES BORGES JAVIER EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.696.856, OFICIAL (PEP9 MELENDEZ JONATHAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.599.191, OFICOAL (PEP) CORNIELEZ GARCIA ENILY COROMOTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nºº 18.472.127, adscrito a la estación policial Villa Araure, pertenecientes a esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el dia de hoy aproximadamente a las 03:55 PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Urb. Tricentenaria manzana k 06 av. Principal, cuando visualizamos a cuatro ciudadanos, el cual al notar la presencia policial salieron corriendo intentando darse a la fuga por lo que procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso logrando darle alcance a unos escasos metros, nos identificamos como funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que levantaran las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), se comisiono a los funcionarios BORGES BORGES JAVIER EDUARDO y MELENDEZ JONATHAAN JOSE, el cual le incautaron a uno de los ciudadanos a la altura de la pretina UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA CON DOS TORNILOS ENROSCADOS EN LA CACHA PRESUNTAMENTE ADAPTADFA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA CALIBRE 44MM, dicho ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA y a los tres ciudadanos se les incauto UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, QUE DAN UN TOTAL DE TRES ENVOLTORIOS, en la parte delantera del bolsillo del lado derecho de los pantalones que vestían los dos primeros ciudadanos inspeccionados y al ultimo de les incauto dentro de la media del lado derecho, además de dos radios portátiles marca Motorota uno de color negro y el otro de color azul, dichos ciudadanos se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y manifestaron ser menores de edad. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los ciudadanos imponiendo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mayor de edad. Materializando la misma aproximadamente a las 04:15 PM del dia de hoy. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención de conformidad con lo establecido y consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA) Siendo las 04:15 Pm, y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA , cabe destacar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le incauto un radio portátil MARCA MOTOROLA 4.5VDC DE COLOR AZUL SERIAL RR60WJWOCVS CON SU RESPECTIVA BATERIA (KEBT-086-C) IDENTIDAD OMITIDA , se le incauto UN RADIO PORTATIL MARCA MOTOROLA 4.5VDC DE COLOR NEGRO SERIAL RR95WJU25DS, CON SU RESPECTIVA BATERIA (20030101). Así mismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Y Fiscal Primero del Ministerio Publico. Por vía llamada telefónica. A quienes se les notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas a los ciudadanos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta Sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo……

SEGUNDO: Con las Actas de Imputación levantadas a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencias Físicas sin Número, de fecha 02-10-2011, donde se deja constancia de haberse colectado la siguiente evidencia: “1.- TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO BOLSAS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”.

CUARTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nro.9700-161-PO-248-11, de fecha 03-10-2011, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:…Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético blanco, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco...con un Peso Neto de catorce (14) gramos con ciento treinta y tres (133) miligramos y por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Oída la imputación por parte del ministerio publico la defensa en primer lugar rechaza los hechos imputados por el Ministerio Publico a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa el delito de Posesión ilícita de estupefacientes, rechaza su participación en el hecho precalificado por el ministerio publico en tal sentidos los elementos de convicción son insuficientes para sostener la imputación en el delito que se le atribuye y la existencia del hecho, no hay terceros o testigos que avalen el procedimiento policial solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que se puede continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y considerándose que es necesario sujetar al adolescente al proceso que se le sigue pido se le explique su forma de cumplimiento. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes imputados en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos les es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO BOLSAS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético blanco, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco...con un Peso Neto de catorce (14) gramos con ciento treinta y tres (133) miligramos y por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, todo lo cual hace presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica a los adolescentes imputados de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 05-10-2011, en horas de la mañana, Autorización para evaluación Psiquiátrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara y evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificados en este acto los adolescentes imputados y sus Representantes legales.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndoseles la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2011.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.