REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROMAI NIEVE DEL CARMEN, Venezolana, de 62 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la comunidad El Jobal, calle principal, frente a la Finca Maporal, sector el Jobal, casa sin Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenidos en la que se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del proceso que se sigue en su contra y de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
SEGUNDO: Que consta a los folios 173 al 182 de la primera pieza de la causa acta y decisión levantadas con motivo de la celebración de la audiencia Preliminar en la cual se homologó acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en dicha audiencia.
TERCERO: Que consta al folio 68 de la segunda pieza de la causa escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal fije la audiencia a fin de presentar formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento por parte de dicho adolescente a las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.
CUARTO: Que consta al folio 75 de la segunda pieza de la causa oficio emanado de la comisaría de Piritu, zonal policial N°03, mediante el cual informan que la boleta de notificación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue firmada por su Representante legal .
QUINTO: Que consta al folio 79, 90, 91, 95, 96 de la segunda pieza de la causa, boletas de notificación libradas al adolescente y a sus Representantes legales para la celebración de las audiencias Preliminares, donde consta que las mismas fueron hechas efectivas, es decir, donde se indica que los referidos ciudadanos han sido notificados.
CUARTO: Que consta en la causa actas levantadas donde consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido a las audiencias Preliminares convocadas estando debidamente notificado para la celebración de las mismas.
QUINTO: Que consta al folio 129 de la segunda pieza de la causa, informe de la Comisaría de Piritu, Estado Portuguesa donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no pudo ser localizado en la dirección aportada y vecinos de la comunidad informaron que el mencionado adolescente ya no vivía en esa comunidad.
SEXTO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tampoco ha comparecido a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy
SEPTIMO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra.
OCTAVO: Que la Defensa Pública Especializada, no tiene conocimiento acerca de los motivos por los cuales el mencionado adolescente no compareció a las audiencias Preliminares convocadas en fechas anteriores y para esta misma fecha.
NOVENO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra en un lapso prudencial de treinta (30) días se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, cinco (05 ) de Octubre de Dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.