REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fín de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Paez del, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente a los actos del proceso, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de: cuatro (04) gramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los delitos previstos en Ley Orgánica de Droga; por cuanto los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de barrio Ciudad Adela adyacente al Seguro Social quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y sale corriendo logrando darle alcance a pocos metros realizando una inspección corporal en la misma se logra incautarle a la misma un (01) envoltorio de material sintético de presunta droga. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la investigación y a los actos del proceso.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que DESEABA DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: “yo vivo con una amiga porque mi mama esta presa, y mi papa bebe aguardiente y no quería vivir con mi papa y me fui a vivir con una amiga que se llama la negra, tengo hermanos pero no los quiero.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Defensa, quienes manifestaron no tener ninguna pregunta que hacerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS manifestó expresamente lo siguiente: rechazo la imputación del ministerio publico, por no haber suficiente elementos de convicción que la individualice como la autora del hecho punible que se le atribuye, la adolescente refiere que no se le incauto ninguna sustancia en su poder e indica que la sustancia la poseía otra persona que se encontraba presente para el momento de su aprehensión, por lo que ella no realizo la conducta que se encuentra dentro del delito de trafico por tales consideraciones y en virtud que la adolescente no a estado sometido a otro proceso por tales consideraciones se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la prevista en el literal g del articulo 582 de la LOPNA, ”, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a la adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha 04-10-2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del, Estado Portuguesa quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 07:20 horas de la noche al encontrarnos por la avenida principal del Barrio ciudad Adela adyacente al Seguro Social, observamos una adolescente la cual venia caminando por la calle a una cuadra del seguro social quien al avistar a la Comisión policial, mostró una actitud nerviosa y sale corriendo, ….se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal……….localización (01) envoltorio de material sintético de presunta droga……. “
2.-Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/N°, de fecha 04-10-2011, donde se señala la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO CON UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO EN CUYO INTERIOR FUE ENCONTRADO RESTOS DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE CON EL NOMBRE DE HIELO… CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) GRAMOS .“.
4.-Con la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-249-2011,suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, arrojando como resultado un peso neto de: Cuatro (04) gramos, cuya sustancia dio positivo a la sustancia conocida como Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que la adolescente al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y sale corriendo logrando darle alcance a pocos metros realizando una inspección corporal en la misma se logra incautarle a la misma un (01) envoltorio de material sintético de presunta droga. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologíca a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fin de determinar o descartarse su condición de consumidora; así como la autorización para la practica de Experticia Química a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta a la adolescente imputada FRANCELIS JOALI PEREZ MARIN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C Y G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la adolescente FRANCELIS JOALI PEREZ MARIN es el autora del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que esta evada el proceso, por cuanto se observa que la mencionada adolescente no esta representada en este acto por ningún familiar, refiriendo la misma que su madre se encuentra detenida, solicitando así mismo que se active el Sistema de Protección y se remitan copia de las actuaciones al Consejo de Protección. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Paez del, Estado Portuguesa, el día 04-10-2011, siendo las 07:20 horas de la noche al encontrarnos por la avenida principal del Barrio ciudad Adela adyacente al Seguro Social, observamos una adolescente la cual venia caminando por la calle a una cuadra del seguro social quien al avistar a la Comisión policial, mostró una actitud nerviosa y sale corriendo, ….se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal……….localización (01) envoltorio de material sintético de presunta droga……. “
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto la mencionada adolescente es aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Paez del, Estado Portuguesa, en el mismo momento en que se encuentra en su poder una sustancia que al ser sometida a analisis arroja como resultado que la misma constituye una sustancia ilícita y que la misma excede la cantidad establecida en la Ley Orgánica de Drogas.
3.-Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se trata de la sustancia conocida como cocaína, con un peso neto de (04) gramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico, constituyendo dichas sustancias unas sustancias ilícitas, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
6.- Que del acta de investigación policial se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver la presencia de la comisión policial demuestra su nerviosismo y trata de emprender la huida y sale corriendo.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que dicha adolescente es aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, en el momento en que le incautan un envoltorio de una sustancia que al ser sometida a analisis por una experta toxicologa da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley, ya que arrojó un peso neto de cuatro (04) gramos, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, aunado a ello se observa que no acudió a la audiencia padre, madre o representante o responsable de la adolescente no se precisa contención familiar y esta refiere que vive con una amiga y que su madre esta detenida y su padre consume bebidas alcohólicas, todo ello constituye presupuesto válido para imponer a la identificada adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la misma a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literlal C en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que la adolescente FRANCELIS JOALI PEREZ MARIN deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cuarenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso de la mencionada adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua II, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto la mencionada adolescente es aprehendida por efectivos policiales, que realizaban labores de patrullaje cuando estos observan que dicha adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud de nerviosismo y emprende la huida y sale corriendo, por lo que la comisión procede conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizan una revisión corporal y le encuentran en su poder un envoltorio de presunta droga, que al ser sometida por la experto toxicóloga a la prueba de orientación resulta positivo a la sustancia conocida como cocaína, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de la adolescente antes mencionada, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que la mencionada adolescente, deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cuarenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua II, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-10-2011 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda remitir copia Certifica de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que tomen lla medida de Protección a que hubiere lugar, en virtud de que la adolescente ha referido que vive con una amiga y no con sus familiares, por cuanto señala que su mama esta detenida y que su padre consume mucho bebidas alcohólicas y no se presentó en la audiencia ningún familiar de la adolescente imputada ni persona alguna que la representara. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley a los fines de que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.