REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESCOBAR REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.708.104, y residenciada en el Caserío Cámaras, calle 2, casa 10.448, Municipio Turen, Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: Que señala el Ministerio Público que dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana BELKIS ESCOBAR REYES, que la misma fue objeto de un hurto en su residencia hecho del cual se percata al llegar a la misma y observar a dos personas salir de su casa y percatarse que el interior de la misma había violentado sus cosas y habían sustraído dinero en efectivo, razón por la cual formula la denuncia por ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en compañía de la victima efectivamente logran la retención de las personas identificadas por esta como los autores del hurto así como la recuperación del dinero en efectivo propiedad de la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO: El acta de denuncia levantada a la ciudadana BELKIS ESCOBAR REYES, víctima en la presente causa, quien entre otras cosas, manifestó: “…El día Martes 04 de Octubre del presente año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, venia regresando de Turén y cuando estaba llegando a mi casa vi a unos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de dos personas mas de nombres IDENTIDAD OMITIDA y el otro solo se que le dicen IDENTIDAD OMITIDA y al verme se mostraron de una forma nerviosa…..al entrar a mi casa…note la puerta abierta y el escaparate forzado……percatándome que no estaba el dinero que eran 1000 Bs, por lo que salí …y en ese momento venía la patrulla de la GUARDIA NACIONAL

TERCERO: El acta de entrevista levantada al ciudadano JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, quien entre otras cosas, manifestó: El día Martes 04 de Octubre del presente año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, venia regresando de Turén y cuando estaba en la casa de mi suegra, se presentó una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA acompañado de la señora BELKIS ESCOBAR REYES….posteriormente los efectivos me pidieron autorización para entrar al patio …y observe cuando uno de los efectivos revisaba un pipote de basura de color azul encontró una bolsa….donde estaba un dinero oculto.”

CUARTO: Con las Actas de imputación levantadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

QUINTO: Con la planilla de cadena de custodia donde se deja constancia de haber colectado tres billetes de cien bolívares (100) siete billetes de cincuenta bolívares (50) nueve billetes de veinte bolívares (20) y diecisiete billetes de diez bolívares (10).

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que del hecho actual se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se les imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que los adolescentes

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la investigación llevada por el Ministerio Público de un hecho cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESCOBAR REYES a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación o autoría en la comisión del mismo, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión de los adolescentes imputados, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sub Comisaría de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa y F.- La prohibición de los mencionados adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación de los adolescentes en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.- imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada treinta (30) dìas por ante la Sub Comisaría de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
F.- La prohibición que tienen los adolescentes imputados de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sujetos a las medidas impuestas.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, que tipifica el hecho como el delito de HURTO AGRAVADO.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fueron objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Seis (06) de Octubre de dos mil once.



LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.