REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por la fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde cese de la Medida de PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, de conformidad con el artículo 42, en el segundo particular de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, al ciudadano CARIEL FRANCISCO RAMÓN, por cuanto el referido ciudadano figura como víctima en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta bajo el Nº 18-F5-2C-003-11 este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:
El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:
“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 82.- El Fiscal superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.
Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que las personas imputadas, en el hecho del cual es víctima la persona que requiere protección del Estado, son adolescentes, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.
Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior, entre otras cosas, se señala:
HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 18-F5-2C-018-11, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCION y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del ciudadano CARIEL FRANCISCO RAMÓN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.943.208, residenciado en el caserío los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien figura como víctima en la presente causa penal signada con el 18-F5-2C-018-11, la cual fue aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y como imputados adolescentes POR IDENTIFICAR, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, bajo la dirección de la prenombrada fiscalía.
PETITORIO:
“Vista por la Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la victima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación 18-F5-2C-018-11, en la que figura como victima el ciudadano: CARIEL FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.943.208, residenciado en el caserío los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, el cese de la la medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales… y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física del ciudadano: CARIEL FRANCISCO RAMÓN y me permito sugerir se acuerde para la víctima, el cese de “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, con funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, del Estado Portuguesa en su domicilio ubicado en los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado Portuguesa.”.
La presente solicitud es sobre la base, que para la fecha del día seis (06) de Enero del dos mil once, comparece por ante esta Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, previa citación, el ciudadano: CARIEL FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.943.208, residenciado en el caserío los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien expuso: “. . .En fecha 06/01/2011, solicite por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Medida de Protección para miy grupo familiar, la cual fue acordada en fecha 10/01/2011, por e Juez de Control N° 02, Abg. SERVIO HERNANDEZ URDANETA, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y es por lo que quiero manifestar que con el pasar del tiempo el temor que sentía ha cesado, además no he recibido mas amenazas. Razón por la cual, acudo por ante esta Unidad de Atención a la Víctima, a solicitar que la medida de protección acordada a mi favor, se deje SIN EFECTO, dejando claro que de requerirlo acudirá nuevamente a este Despacho, a solicitar le brinden protección, numero telefónico: 0414-5590612.. .”
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1º y 2º, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de sus principios, derechos y deberes. Tutela Judicial efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien, facultades que concretan las exigencias de la Libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación del cese de las medidas de protección sobre el fundamento de que ya no existe una marcada presunción de peligro cierto para la integridad de las personas señaladas,
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2 ,4 ,17 y 42 en su segundo particular de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y por último la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:
Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra del mencionado ciudadano, quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos esta juzgadora observa que ya no existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto su grupo familiar, dada la participación como victima para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda el cese de la Medida de Protección Extraproceso, prevista en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: Patrullaje Policial con funcionarios adscritos a la Comisaría de la zona policial Nº 2 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa en el sitio donde reside el ciudadano CARIEL FRANCISCO RAMÓN, es decir en el caserío los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor de el ciudadano: CARIEL FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.943.208, residenciado en el caserío los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado Portuguesa antes identificado, por cuanto el mismo figura como víctima en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº 18-F5-2C-018-11, la cual consistía en: Patrullaje Policial con funcionarios adscritos a la Comisaría de la zona policial Nº 2 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa en el sitio donde reside el ciudadano CARIEL FRANCISCO RAMÓN, es decir en el caserío los Puertos de Payara, calle principal, casa S/N, a seis casas de la Escuela Bolivariana Los Puertos, Municipio Páez, Estado PortuguesaTodo lo anterior, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 42, en el segundo particular de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Notifíquense al el ciudadano: CARIEL FRANCISCO RAMÓN,a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y funcionarios adscritos a la Comisaría de la zona policial Nº 2 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los Diez (10) días de Octubre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.