Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, hizo la adecuación del tiempo inicialmente Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia mantener las cautelares establecidas en el artículo 582 literales: “C”. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:


Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES admite totalmente la acusación por el delito de previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:

En fecha 02 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, realizan patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por a Calle 08, barrio Venezuela, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculin9 parado frente a una vivienda rural de bloque de color rosado con azul, con cerca de alambre pua, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en al vivienda donde se encontraba parado acto seguid amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda quien manifestó llamarse Tona José. Acto seguido el Sgto. MADROÑERO RODRIGUEZ EDUARD, procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda en compañía del testigo ciudadano YQIBER MANUEL COLMENAREZ, y efectivamente logran la incautación en el tercer cuarto de la vivienda dentro de un colchón la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack.

la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02-07-201 1, suscrita por el faccionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de su procedimiento policial señalando: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano PARRA RODRIGUEZ GUSTAVO, ... en la presente fecha y siendo las 12:40 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad de Agua Blanca, siendo las 13:00 horas de la tarde al encontrarme por el barrio Venezuela específicamente por la Calle 08, deI Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, observando a una persona de sexo masculino parado frente a una vivienda rural de bloque de color rosado con azul, con cerca de alambre pua, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en al vivienda donde se encontraba parado acto seguid amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda quien manifestó llamarse Tona José posteriormente el Sgto. MADROÑERO RODRIGUEZ EDUARD, procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda en compañía del ciudadano YOIBER MANUEL COLMENAREZ, .. incautando en el tercer cuarto de la vivienda dentro de un colchón la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de Setenta gramos y la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de dos gramos . Acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios lo retienen y e incauta la sustancia ilícita.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano YOIBER MANUEL COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19,170.635, residenciado a reserva del Ministerio Publico quien expone: En el día de hoy Sábado 02 de Julio de 2011, estaba en la Avenida Principal del Sector La Manguera del Municipio Agua Blanca dl Estado portuguesa, específicamente frente de la verdulera Los Hermanos, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidió que sirviera de testigo de un procedimiento que iban a realizar en el Barrio Venezuela, ... y llegamos a una vivienda donde se encontraba un ciudadano el cual vestía una bermudas de cuadro y una franelilla blanca y los guardias empezaron a revisar la vivienda empezando por el primer cuarto de la casa y no encontraron nada posteriormente revisaron el tercer cuarto donde encontraron uno envoltorios dentro de un colchón deteriorado color marrón, luego lasa contaron en mi presencia dando la cantidad de 23 envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color negro, y nueve (9) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color marrón, de presunta droga, posteriormente revisaron el segundo cuarto de la casa y no encontraron nada luego de allí detuvieron al ciudadano y nos trasladaron hasta este comando a fin rendir la entrevista . Acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que el testigo preséncial narran como los funcionarios retienen y e incauta la sustancia ilícita.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que lesisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela el folio cinco (05) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, de la presunta droga denominada Marihuana contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde de la presunta droga denominada marihuana...

02.- Nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Experto, Toxicólogo Nidia balaguera, el cual arrojo un resultado de: ‘01 .- Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, de la presunta droga denominada Marihuana .. . peso Neto de: Cincuenta y Ocho (58) gramos... dando Positivo a la droga conocida comúnmente como Marihuana ... 2.- Nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco ... peso Neto de: Dos (02) gramos... dando Positivo a la droga conocida comúnmente Cocaína”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.
SEXTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, Defensora Pública Especializada de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio “Don Agostino, ubicado en la avenida 33 diagonal con Avenida ls Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfonos 0255-621.20.61/621.45.36, según solicitud signada PP11-D-2011- 000384. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer las Medidas Cautelares de los literales “C y G” del articulo 582 de la LEY RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, autoriza la realización de examen Toxicológico, según solicitud signada PP11-D-2011-000384. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se mantiene procesalmente sujeto a la investigación con la imposición de medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Ado1escentes.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia BOTAN CA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “01 .- MUESTRA A: 01 .- Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS . . . peso Neto de: Cincuenta y Ocho (58) gramos... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA CUYO NOMBRE Científico ES CANNABIS SATIVA LINNE... la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Cita del acta que riela en la causa

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia QUIMICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “01 .- MUESTRA A: 01 .- Nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco ... peso Neto de: Dos (02) gramos... CONCLUSIONES por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE ALCALOIDE DE CLOHIDRATO DE COCAINA ... la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.
SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es aprehendido En fecha 02 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, realizan patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por a Calle 08, barrio Venezuela, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculin9 parado frente a una vivienda rural de bloque de color rosado con azul, con cerca de alambre pua, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en al vivienda donde se encontraba parado acto seguid amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda quien manifestó llamarse Tona José. Acto seguido el Sgto. MADROÑERO RODRIGUEZ EDUARD, procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda en compañía del testigo ciudadano YQIBER MANUEL COLMENAREZ, y efectivamente logran la incautación en el tercer cuarto de la vivienda dentro de un colchón la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack. La evidencias que al ser sometida a la Con el resultado de la Experticia QUIMICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “01 .- MUESTRA A: 01 .- Nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco ... peso Neto de: Dos (02) gramos... CONCLUSIONES por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE ALCALOIDE DE CLOHIDRATO DE COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Cita del acta que riela en la causa, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la Experticia Botanica practicada a la sustancia incautada así como con las actas procesales que integran el presente expediente. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALEGUERA, adscrita al Laboratoro de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 36, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: 01.- Veintitrés (23) envoltorios forrados en papel plástico de color negro, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS . . .peso Neto de: Cincuenta y Ocho (58) gramos... CONCLUSIONES:por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVALINNE... la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Experto Toxicólogo NIDIA BALEGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 36, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de- la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia QUIMICA, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: 01 .- Nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco ... peso Neto de: Dos (02) gramos... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE ALCALOIDE DE CLOHIDRATO DE COCAINA... la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre, la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SM/2da. GN PEREZ CHAVEZ JUSTINO. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo a droga, lo cual hace pertinente, icita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: SM!2dra. GN MORALEZ ALDAZORO CARLO. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

TERCERO: SMI2da. GN VILLEGAS CARLOS JAVIER. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: SM/3ra. GN ARANGUREN JESUS. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

QUINTO: SMI2da. GN LOPEZ TIMAURE JAVIER. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

SEXTO: SM/3ra. GN BOZA BRICEÑO CARLOS. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEPTIMO: SI2do. GN MADROÑERO RODRIGUEZ ADUARD. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TESTIGOS:

PRIMERO: YOIBER MANUEL COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.170.635, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial narran como los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, retienen al adolescente y e incauta la sustancia ilícita.



En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud y dado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses argumentando al Tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública es acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente acusado ha asumido la responsabilidad de los hechos, aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que en consecuencia el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY debe ser impuesto de la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, se deja sin efecto medida cautelar

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.