REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando en particular que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en acta se describe haberle incautado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 28 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, así mismo, de la revisión realizada a la residencia donde fuese retenido el adolescente, se ubica en una caja de color verde, arriba de la nevera contentiva del dinero en efectivo, una bolsa de color transparente contentiva de un trozo pequeño de presunta droga, 4 envoltorios de tamaño pequeño, contentivo de presunta droga tipo marihuana y teléfono celulares, razón por la cual a la evidencia incautada se le realiza prueba de orientación suscrita por la toxicólogo Nidia balaguera, la cual consigno en un folio útil, señalando la misma a la hora incautada como marihuana un peso neto de 6 gramos y de manera global totaliza el peso del contenido de los 28 envoltorios elaborados en papel aluminio así como el contenido de un envoltorio que se describe elaborado en material sintético transparente y de tamaño pequeño, el cual arroja como peso neto la cantidad de 26 gramos, tomando en consideración los 28 envoltorios incautados al adolescente se hace evidente que los mismo superan los 2 gramos estaríamos en el delito ya tipificado. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la prueba toxicologíca al adolescente, igualmente solicito se realice la experticia botánica y química a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “SI querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” Yo llegue a la casa donde encontraron toda la droga a comprar dos obleas, en el momento que yo estoy comprando las dos obleas, viene 4 funcionarios saltando la cerca con un armamento en la mano y yo cuando los veos saltando la reja con armamento comencé a correr y ellos dijeron funcionarios de la policía y yo me pare devolvió, porque corres, porque ustedes no viene vestidos ni policía sino de civil y como aquél se la pasan agarrándose a tiro y yo no voy a perder la vida mía, entonces ellos me decía que estoy es tuyo y yo le decía eso no es mió, yo vivo al frente yo estaba comprando dos obleas, eso no es mío, y ahí fue cuando me la pusieron a mi y al otro chamo que también se trajeron, eso es lo único que puedo decir. Seguidamente la fiscal pregunta ¿diga usted la dirección exacta de donde ocurren los hechos que narra? Contesto: calle 2, avenida 1, como a diez casa de mi casa, Por la bodega Rojas, bajando para abajo, otra ¿Usted señalo ahorita en la declaración que la policía le decía esto es tuyo, a que se refiere usted? Contesto: a la droga que me están metiendo a mi, otra ¿Indique si usted llego a verla y como se contenía? Contesto: yo vi una bolsa con unos pedacitos de aluminio, otra ¿usted llegó a observar si en esa casa se incauto otro tipo de sustancias? Contesto: no porque ellos me agarraron en la calle y me llevaron a la casa y me dijeron que eso es lo que encontramos aquí, una bolsa transparente con unos pedacitos de aluminio, otra ¿Usted dice que en la casa que encontraron la droga, y donde la encontraron? Contesto: sinceramente yo no vi de donde la sacaron o si la sacaron de esa casa, la vi cuando estaba en las manos de ellos; es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, tomando en consideración que es evidente en cuanto a la incautación policial que fueron incautados en tres elementos, el primero de ellos la cantidad de 28 envoltorios en papel de aluminio que se incauto en el bolsillo del pantalón de mi defendido, el segundo constituido por un envoltorio elaborado en papel sintético transparente que no fue encontrado en poder de mi defendido si no en una caja de color verde encima de la nevera de la residencia donde ocurrió su aprehensión y el tercero constituido por 4 envoltorios de material sintético encontrados en una caja nevera en la parte superior de la nevera, al observar la forma como se realizo el pesaje de dicha droga se acuerda a la prueba de orientación incorporada en el procedimiento se considera que se realizó un pesaje general de la droga encontrada por mi defendido y además de la droga contenida en el envoltorio elaborada en material sintético transparente por lo cual no hay certeza de la cantidad de sustancia encontrada en mi defendido, no pudiéndosele atribuir la droga en el envoltorio de material sintético, ya que fue detenida otra persona, y ya que no se puede determinar la cantidad de droga incautada a mi defendido por lo cual no se puede determinar el delito de trafico, no es posible ya que se unieron dos elementos de interés, solicito el principio de presunción de inocencia, que se siga por el procedimiento ordinario a los fines que se subsane el peso de drogas, me opongo a la imposición de cualquier medida cautelar y en cuanto que el tribunal considere que se imponga otra medida cautelar sea uno menos gravosas, ya que no presente actividad predelictual, tiene domicilio cierto. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte “

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, es en fecha 11 de Octubre del 2011, funcionarios policiales adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana, específicamente por el barrio La Victoria, sector la canal de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde observan a un desconocido quien al percatarse de la presencia policial sale en veloz carrera y se introduce en una de las residencias ubicadas en el sector, seguidamente los funcionarios policiales se introducen a la vivienda bajo las previsiones legales y logran abordar a dos sujetos, entre estos se encontraba el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente imputado, específicamente en el bolsillo de la bermuda que llevaba puesta para ese momento, veintiocho (28) envoltorios pequeños, confeccionado en material aluminio contentivo en su interior de presunta Droga denominada perico. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser insatisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la en la constitución de dos fianzas personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por Seis (06) meses, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores y una vez se constituyan los mismos se le acordara presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Se acuerda la realización de toxicológico, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica Y química a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al CICPC sub-delegación Acarigua. Acordar traslado del adolescente al CICPC a los fines de que le realicen examen toxicológico para el día14-10-2011 a las 08:00 de la mañana. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes Octubre de 2011.

ABGBELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.