REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de BRENDA ANDREINA PÉREZ Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de BRENDA ANDREINA PÉREZ Solicita inicialmente que en caso de producirse una sentencia condenatoria solicita la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año y LAS REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 2 años, conforme a la previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado y por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de BRENDA ANDREINA PÉREZ. Solicita inicialmente que en caso de producirse una sentencia condenatoria solicita la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año y LAS REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 2 años, conforme a la previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado y por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado. que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
DE LOS HECHOS
El día 02 de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, la ciudadana Brenda Andreina Pérez, se encontraba en la urbanización La Guajira, específicamente frente al mercado de buhoneros ubicado en dicho sector, Municipio Páez, Estado Portuguesa, al momento que la ciudadana se encontraba hablado a través de su teléfono celular, marca BlackBerry, es cuando los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes se desplazaban en un vehiculo, clase motocicleta, uno de ellos desciende del vehículo y se acerca a la víctima introduciéndose su mano por debajo de su franela simulando tener un arma de fuego entre su vestimenta, donde le quita el teléfono celular a la ciudadana Brenda Andreina Pérez de sus manos para luego huir del lugar, en ese mismo instante una comisión policial adscrita a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el lugar, cuando son llamados por la victima quien les informa de lo sucedió y así mismo les señala hacia que dirección huyeron los adolescentes acusados, de inmediato los funcionarios policiales realizan una persecución donde logran darle alcance y al lograr abordarlos la comisión le realiza una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logran incautar en poder de los adolescentes acusados, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8100, color negro, propiedad de la victima quien los identifica como los autores materiales del hecho.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa:
PRIMERO: Del Acta de Policial de fecha 02/07/2011, suscrita por el funcionario policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy sábado 02/07/2011, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante en nuestro vehículo motos particulares, realizando labores de patrullaje.. Cuando nos dirigíamos por la avenida 34 específicamente frente del mercado de buhoneros del sector La Guajira, en la ciudad de Acarigua, nos realizan un llamado de atención una ciudadana de estatura alta y piel blanca, la cual nos hacia gestos con sus manos y a su vez nos manifestó que había sido producto de un robo de dos personas de apariencia muy joven, quienes a bordo de una moto de color roja, en vista de lo antes mencionado y del clamor publico de ¡a victima, procedimos a iniciar la persecución de los mismos, donde a escasas cuadras del referido lugar avistamos a dos sujetos a bordo de una moto de color roja, con las mismas características aportadas por la presunta victima del hecho, estos al percatarse de la cercanía de la comisión policial, intentan darse a la fuga entre las calles del sector. Logrado darle captura en la avenida principal del barrio Páez, específicamente diagonal a la pollera Nueva Esparta, motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaban estos ciudadanos que parecían ser adolescente, procedimos a darle la voz de alto…se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal y vehicular de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del código orgánico Procesal Penal resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico... cabe destacar que estos adolescentes por su nerviosismo nos daban a entender su participación en esos hechos, en vista de lo acontecido y de la versión de ¡a victima que daba seguridad sobra la participación de estos jóvenes en esos hechos, incluso que esta misma persona se apersono al sitio para reconocer a los ciudadanos adolescentes detenidos como principales autores del hecho cometido en su contra... fueron identificados como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le incauto en su pantalón Marca Black Berry, modelo 8100, de color plateado con negro... Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que ¡os funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de Denuncia tomada a la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.277.851, fecha de nacimiento 20/06/1 984, de 27 años, residenciada en la urbanización Villa Araure 1, sector La Franja, casa numero 25, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Quien expone: Eso fue el día de hoy sábado 02/07/2011, aproximadamente como las 08:50 horas de la noche, cuando me encontraba en la frente al mercado La Goajira, específicamente frente al modulo policial ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar por donde me encontraba parada en la esquina de la casa de mi tía hablando por teléfono, cuando de pronto se me aproximan dos sujetos de .apariencia muy joven a bordo de una motocicleta. En eso el ciudadano que iba como parrillero se bajo de la moto y se mete la mano por el suéter que cargaba y me puso contra la pared arrancándome de la mano mi teléfono celular, de inmediato se monta en ¡a moto donde el otro sujeto le hace espera, luego salen de prisa en la misma y se dan a la fuga, en ese instante va pasando unos motorizados de la policía, donde yo les grite que me habían robado, ellos de inmediato inician la persecución de los sujetos. Luego yo salí corriendo detrás de los policías y al llegar al sitio me encontré a los funcionarios policiales, la cual ya tenían a los dos sujetos capturados, a quienes le hice saber lo ocurrido y reconocí de inmediato a las personas que me habían robado, razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia de lo ocurrido... Es Todo. Riela al folio en la Causa.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos
541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-385. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-385. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, COLOR PLATEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429”. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección, fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ELIGIO MARTINEZ Y PEREZ JAVIER, realizada en: AVENIDA 34, FRENTE AL MERCADO DE BUHONEROS, LA GUAJIRA, ACARIGUA, ESTADO PORTGUESA, Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-ST-252, de fecha 04-07-2011, suscrito por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY , MODELO 8100, COLOR PLANTEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral es utilizada para mantener una comunicación a larga distancia de un equipo digital a otro de uso particular... 02.- Dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en el centro de Coordinación policial general José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía . Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de las victimas que le fue robado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenido el adolescente acusado.
DECIMO: Con el acta de entrega numero 033-11 de fecha 11 de Julio de 2011, donde se ordeno la entrega de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, COLOR PLATEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429, a la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.277.851. Riela al folio en la presente causa.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de no Conciliación levantada a la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.277.851, en fecha 11 de Julio de 2011 por ante este Despacho Fiscal. Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la incautación del teléfono.
Impuesto el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia en acta.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechaza el hecho delictivo que señala el Fiscal del Ministerio público en este sentido se señala que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar la acusación por el delito de ROBO PROPIO “
La defensa pública Abg. SIRLEY BARRIOS a los fines de que exponga los fundamentos de su defensa, quien señaló entre otras cosas, señaló: “En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque los adolescentes han cumplido con las medidas impuesta por el tribunal y los adolescente que están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de BRENDA ANDREINA PÉREZ. por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTO.
PRIMERO: EXPERTO AGENTE TUA KATHERINE, Experto adscrito Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con c Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-Of :252, realizada a: ““01.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO COLOR PLATEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429... CONCLUSIONES: 01 pieza mencionada en el numeral es utilizada para mantener una comunicación a larga distancia un equipo digital a otro de uso particular... 02.- Dicha evidencia se encuentra en calidad deposito en el centro de Coordinación policial general José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalia “. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para maS precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados y propiedad de la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: Victima BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad \‘ 17.277.851, fecha de nacimiento 20/06/1984, de 27 años, residenciada en la urbanización ViII Araure 1, sector La Franja, casa numero 25, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Si incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 661 literal “A” y 66: literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo d conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del objeto robado y a través de su testimonio se puede establece la Responsabilidad Penal de los adolescentes.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO! IERO (PEP) PAREDES DENNIS, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que s solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, s le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quíen actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan anta los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: CABO1 2do (PEP) DURAN W1LMER, adscrito a (a Comisaria “Gra(. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identificarn la victima y actuan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, de fecha 04-07-2011, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 34, FRENTE AL MERCADO DE BUHONEROS, LA GUAJIRA, ACARIGUA, ESTADO PORTGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho .obteniendo resultados negativos ...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de BRENDA ANDREINA PÉREZ. 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de BRENDA ANDREINA PÉREZ 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes Octubre de 2011.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.