REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previsto ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando que del contenido de la denuncia presentada en fecha 12-10-2011, por el ciudadano Freder Colmenarez, quien manifiesta que el 9 de octubre del 2011, fue victima de un robo por parte de dos sujetos manifiestamente armados que lo despojan de sus vehículo tipo moto, ocurriendo tres días mas tarde en fecha 12-10-2011 cuando esta persona comunica a la Policía del estado lo ocurrido e identifica a dos personas como los autores del hecho quienes resultan detenidos, del contendido del acta policial entonces se evidencia que no nos encontramos ante una aprehensión flagrante y por ende no legitima la detención del adolescente, razón por la cual el Ministerio Público solicita la libertad plena, en cuanto a la investigación se solicita continuar la misma bajo los parámetros del procedimiento ordinario, precalificando de acuerdo a lo expresado pro el denunciante el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”,
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: Rechazo los hechos, solicito se continué por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo de la libertad plena. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA,, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, es aprehendido el día Con esta misma fecha. Siendo las 04:03 Hrs. De la tarde, se presento por ante la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, con sede en la Ciudad de Acangua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) Donato franco. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.849.146. OFICIAL (PEP) ORDONES JHONATAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.297.954. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo Aproximadamente las 01:10 de la tarde del día de hoy miércoles 12/10/11. Encontrándome de servicio para ese instante, en las instalaciones del estación policial los Duriguas donde forma inesperada llega un ciudadano el cual se identifica como:
COLMENAREZ PERAZA FREDER JAVIER de la misma forma nos informa que acababa de ver a dos sujeto que le robaron la moto a el día sábado 09-10-11 en horas de la tarde que él había colocado una participación por esa estación el dia 12-10-11, que los sujeto andaban en una moto de color negro tipo bera, de igual forma nos informa que los sujetos eran uno de contextura rellena, estatura baja, con una marca de forma de lunar en el pómulo izquierdo, de color de piel blanca, el cual fue el que se llevo la moto y fue el que lo apunto, el segundo sujeto era un sujeto de estatura alta, contextura flaca, de piel morena siendo este sujeto el que manejaba la moto en que ellos se desplazaba, en vista de esto procedemos a activarnos y dar un recorrido por el sector de Durigua en la unidad radio patrullera numero 087, cuando íbamos pasando por Durigua tres específicamente por la calle principal lugar donde visualizamos a dos ciudadanos con las características que nos acababan de dar de la misma forma andaban en la moto con las características que también nos acababa de dar el ciudadano que se presento en nuestra estación, en vista de esto procedemos darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales los cuales acataron el llamado de la voz de alto identificándose los mismo como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien de la misma forma manifestó ser adolecentes, seguidamente le solicitamos los documentos de la moto en que se desplazaba, donde esto manifiesta que no los cargaban en vista de esto procedimos a indicar que nos acompañara para nuestra estación policial, al momento que estamos ingresando a nuestra estación policial el ciudadano que se había presentado a nuestra estación y el cual se había identificado como Colmenarez Peraza Freder Javier, nos manifiesta que eso eran los sujeto que le robaron la moto el día sábado 09-10-11, en horas de la tarde. Seguidamente procedemos a preguntarle a los ciudadanos que acabábamos de traer que si eso era verdad y que en donde tenían la moto donde esto nos manifiesta que si y que la tenían en turen que si nosotros aceptábamos ellos nos llevaban, donde nosotros aceptamos. Luego cuando llegamos a turen esto nos llevan hasta el barrio el sacrificio específicamente en la avenida principal en una casa de color verde claro con blanco en la misma nos se encontraba nadie pero la puerta de la misma estaba abierta. En vista de lo que exponía los ciudadanos GIMENEZ YOHAVER y el adolecente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de que las moto estaba en esa casa, procedemos a entrar a la misma visualizando en la parte de la sala una moto de color azul tipo empaire, la cual tenía la misma características que nos indicaba el ciudadano que nos hacia espera en nuestra estación policial, en vista de que no había nadie que respondiera por la casa procedemos a montar la moto que estaba adentro de la casa en la unidad radio patrullera numero 087. Seguidamente nos devolvemos nuevamente para nuestras estación policial debido a que allá nos hacia espera el ciudadano COLMENAREZ PERAZA FREDER JAVIER. Luego cuando vamos llegando a nuestra estación policial el ciudadano COLMENAREZ FREDER no informa que esa era su moto donde nos señala la respectiva documentación y verificamos los seriales con los de la moto coincidiendo estos. Seguidamente le informamos al ciudadano GIMENEZ YOHAVER y al adolecente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY que se le aria una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, pero que antes de eso tenían la posibilidad de mostrar por su propia cuenta si cargaban uno de los antes señalado, donde esto manifestaron no poseer nada. En vista de lo relatado por el ciudadano agraviado, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprendidos aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 12-10-2.011. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido GIMENEZ YOHAVER de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: GIMENEZ MORALES YOHAVER RAFAEL Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha. 15/09i8, de 22 años de edad, de estado cMl; soltero, De Profesión U Oficio: Caletero Residenciado en barrio fey alegría avenida 52 casa 27, en la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.672.536 quien manifestó ser hijo de la ciudadana mantza morales y manifestó ser hijo del ciudadano Yorman Jiménez de contextura rellena estatura baja con una marca de forma de lunar en el pómulo izquierdo de color de piel blanca con vestimenta de chort tipo bermuda de color marron con franela color amarillo y mangas de color azul y rojo, el cual era señalado por el ciudadano agraviado como el que se llevo la moto y lo apunto con un arma de fuego. El ciudadano adolecente liie identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de estatura afta contextura flaca de piel morena con vestimenta de franela de color blanco y chort bermuda, siendo este señalado por el ciudadano agraviado como el sujeto que manejaba la moto en que ellos se desplazaba al momento que realizaba el robo. De igual manera fue identificado el ciudadano agraviado como: COLMENAREZ PERAZA FREDER JAVIER. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 22-02-1985, de 26 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: comerciante. Residenciado en el desarrollo camburito calle 7 casa 10, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.228.222. Teléfono de Ubicación Residencial Nro. 0416-1227828. De la misma forma fueron identificado la moto en que se desplazaba los sujetos como: una moto marca Quipay color negro de serial de chases XLAPCM5CO8C000III, de igual forma fue identificado la moto del ciudadano agraviado como una moto marca empaire color azul de serial de chases TSYPEK50X8B259695, De la misma manera se le notifico al Ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Gustavo Sánchez. de igual forma le notifique al ciudadano fiscal quinto del ministerio público a cargo de la Abg, Maria Eugenia Mago a quienes se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, lo recuperado. Razón por la cual seria puesto los Ciudadanos Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara la Libertad Plena del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA. Se ordena libra oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.