REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano: SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ. Debidamente asistido en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a el adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “ C y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada, Abg. Patricia Fidhel al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputado, considerando las lesiones sufridas por mi defendido solicito le sea practicado una evaluación Medico Forense. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; dado que en fecha El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Octubre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro De Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turén Estado portuguesa, se encontraba en sub-estación cuando reciben una llamada telefónica de un ciudadano mediante la cual informan un ciudadano que unos sujetos estaban cometiendo un robo de una moto a un ciudadano por la carretera vía Acarigua a la altura del caserío Cartepe, donde de inmediato sale una comisión policial al sitio antes indicado mediante la llamada telefónica donde la comisión logra visualizar a tres personas que se encontraban forcejeando donde estos al notar la comisión policial uno de estos sale corriendo logrando internarse en el monte y el otro sale en veloz huida en un vehiculo automotor, clase motocicleta donde la comisión realiza una persecución logrando darle captura a escasos metros debido a que el mismo logra impactar provocándose lesiones donde se le realiza una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, donde la comisión traslada al ciudadana al hospital donde el mismo se niega a hacer atendido por un medico de guardia. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra La Propiedad. Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en consecuencia,.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ. 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Ocho (08) días por ante este Tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa e igualmente se acuerda la práctica de una evaluación Forense ante la medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días de Octubre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMÉNEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.