Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, consagradas en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 218 ordinal 1, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el último en perjuicio del ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, respectivamente. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Julio del año 2010, mediante llamada telefónica procedente de la Zona Policial numero 02, Acarigua-Araure Estado Portuguesa; por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud, de Defensa para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
Acta Policial de fecha 13-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) MARTINEZ COLMENAREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.350.860, AGENTE (PEP) GARCIA MILTON, titular de la cedula de identidad V-18.101.776 y AGENTE (PEP) ESCALONA CAMACARO RONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.668.565 Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo el día de ayer martes 13/07/2010, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba yo el AGENTE (PEP) MARTINEZ COLMENAREZ CARLOS ALFREDO, en labores de servicios, en mi condición de jefe de las unidades moto signada como móvil 41, perteneciente a .la sub-comisaría Villa Araure 1, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares (PEP) GARCIA MILTON y AGENTE (PEP) ESCALONA CAMACARO RONNY ALBERTO. Estábamos realizando nuestras labores de trabajo por las inmediaciones de la avenida 01, del barrio los Chaguaramos, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde avistamos a un grupo de ciudadanos que al percatarse de la cercanía de la presencia policial sacan a relucir diferentes tipos de armas de fuego, las cuales accionan en repetidas ocasiones en contra de nuestra integridad física, es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repelar tal acción criminal suscitándose un intercambio de disparos por algunos minutos y resultando herido por arma de fuego en ese hecho el AGENTE (PEP) GARCIA MILTON, quien recibió disparo de perdigones a la altura de las piernas. Acto seguido al percatarnos de lo sucedió, socorremos a nuestro compañero quien cae herido al pavimento, simultaneo a esto nos percatamos que dos ciudadanos de estas personas, con apariencia joven, de piel morena, de contextura flaca, uno de ellos vestido con guarda camisa amarilla y short de color azul, mientras que .el otro vestía chemise de color azul y short de color negro, se introducían con armas en mano al interior de una residencia signada con el número 60 y que estaba al lugar, seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en el 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ingresar a la referida casa, en búsqueda de estas dos personas, logrando ubicarlos en la parte de la sala, cuando intentaban ocultar las armas de fuego que portaban, estos al verse descubiertos por la comisión policial, inmediatamente se le da la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Para posteriormente proceder a realizarle a cada uno de ellos, la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización en cada una de estas personas la tenencia de armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta con el cual se presumía de ellas se había herido al funcionario policial antes mencionado quedando identificado dicho ciudadano temporalmente como Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, consagradas en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 218 ordinal 1, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el último en perjuicio del ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, respectivamente. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Julio del año 2010, mediante llamada telefónica procedente de la Zona Policial numero 02, Acarigua-Araure Estado Portuguesa; por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud, de Defensa para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
Acta Policial de fecha 13-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) MARTINEZ COLMENAREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.350.860, AGENTE (PEP) GARCIA MILTON, titular de la cedula de identidad V-18.101.776 y AGENTE (PEP) ESCALONA CAMACARO RONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.668.565 Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo el día de ayer martes 13/07/2010, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba yo el AGENTE (PEP) MARTINEZ COLMENAREZ CARLOS ALFREDO, en labores de servicios, en mi condición de jefe de las unidades moto signada como móvil 41, perteneciente a .la sub-comisaría Villa Araure 1, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares (PEP) GARCIA MILTON y AGENTE (PEP) ESCALONA CAMACARO RONNY ALBERTO. Estábamos realizando nuestras labores de trabajo por las inmediaciones de la avenida 01, del barrio los Chaguaramos, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde avistamos a un grupo de ciudadanos que al percatarse de la cercanía de la presencia policial sacan a relucir diferentes tipos de armas de fuego, las cuales accionan en repetidas ocasiones en contra de nuestra integridad física, es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repelar tal acción criminal suscitándose un intercambio de disparos por algunos minutos y resultando herido por arma de fuego en ese hecho el AGENTE (PEP) GARCIA MILTON, quien recibió disparo de perdigones a la altura de las piernas. Acto seguido al percatarnos de lo sucedió, socorremos a nuestro compañero quien cae herido al pavimento, simultaneo a esto nos percatamos que dos ciudadanos de estas personas, con apariencia joven, de piel morena, de contextura flaca, uno de ellos vestido con guarda camisa amarilla y short de color azul, mientras que .el otro vestía chemise de color azul y short de color negro, se introducían con armas en mano al interior de una residencia signada con el número 60 y que estaba al lugar, seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en el 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ingresar a la referida casa, en búsqueda de estas dos personas, logrando ubicarlos en la parte de la sala, cuando intentaban ocultar las armas de fuego que portaban, estos al verse descubiertos por la comisión policial, inmediatamente se le da la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Para posteriormente proceder a realizarle a cada uno de ellos, la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización en cada una de estas personas la tenencia de armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta con el cual se presumía de ellas se había herido al funcionario policial antes mencionado quedando identificado dicho ciudadano temporalmente como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Donde el primero de los nombrados era reconocido por el funcionario policial herido y víctima del hecho, como la persona que minutos antes le había disparado Razón por la cual se procedió el día de ayer martes 13/07/2010, aproximadamente como a las 10:20 horas de la noche, a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes señalados de ser los ocasionantes de la agresión cometida en perjuicio del funcionario policial victima de este hecho. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los cuales al verse envuelto ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un adolescente, cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle sus derechos al ciudadano adolescente antes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los dos (02) ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso en su contra, por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde posteriormente a su ingreso quedo identificado los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IRIAN JOSE PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.279 18 años de edad,., y a quien para el momento de la revisión corporal le fue incautado lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, CAÑON DE COLOR CROMADO, ADAPTADO A CALIBRE 12, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LAS BASES ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU CANON DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO y OTRO CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Del mismo modo quedo identificado el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la revisiòn corporal le fue encontrado lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CAÑON DE COLOR NEGRO, SE DESCONOCE EL TIPO DE CALIBRE, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Quedando identificado de la misma manera el funcionario policial agraviado y víctima del hecho como: GARCIA ESCALONA MILTON JOSE, titular de la cédula de identidad …. De 26 años de edad… a quien luego de la aprehensión de dos (02) de sus presuntos agresores, fue traslado a la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa… en cumplimiento del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Tercera y Fiscalía Quinta del Ministerio Público…Es todo”.
Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/n donde se deja constancia el funcionario José Torres, el haber incautado la siguiente evidencia: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CAÑON DE COLOR NEGRO, SE DESCONOCE EL TIPO DE CALIBRE, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI.
Comunicación Nº GBP/PEP/Z2/CGJAP/DI/3431, de fecha 14/07/2010, dirigida al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de solicitar la practica de examen medico legal, físico externo, al ciudadano GARCIA ESCALONA MILTON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.101.776.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, consagradas en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 218 ordinal 1, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el último en perjuicio del ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo la adecuación de las pautas prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente, en cuanto a las armas, solicito la destrucción del arma de fabricación casera, tipo escopeta, caños de color negro, se desconoce el tipo de calibre, con una cacha elaborada de dos tapas de material sintético negro atornillada a la base entre si, incautada al adolescente y de la otra arma descrita en el expediente se ponga a la orden de la fiscalia tercera del Ministerio Público
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, consagradas en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 218 ordinal 1, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el último en perjuicio del ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA. En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, “Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación, las misma sea dejado si efecto y solicito copia del acta y de la decisión.”
Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, consagradas en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 218 ordinal 1, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el último en perjuicio del ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA.. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 13-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) MARTINEZ COLMENAREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.350.860, AGENTE (PEP) GARCIA MILTON, titular de la cedula de identidad V-18.101.776 y AGENTE (PEP) ESCALONA
CAMACARO RONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.668.565 Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de ayer martes 13/07/2010. Aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba yo el AGENTE (PEP) MARTINEZ COLMENAREZ CARLOS ALFREDO, en labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades moto signada como móvil 41, perteneciente a la sub-comisaría Villa Araure 1. En compañía de los funcionarios policiales auxiliares (PEP) GARCIA MILTON y
AGENTE (PEP) ESCALONA CAMACARO RONNY ALBERTO. Estábamos realizando nuestras labores de trabajo por las inmediaciones de la avenida 01, del barrio los Chaguaramos, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa donde avistamos a un grupo de ciudadanos que al percatarse de la cercanía de la presencia policial sacan a relucir diferentes tipos de armas de fuego, las cuales accionan en repetidas ocasiones en contra de nuestra integridad física, es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repelar tal acción criminal suscitándose un intercambio de disparos por algunos minutos y resultando herido por arma de fuego en ese hecho el AGENTE (PEP) GARCIA MILTON, quien recibió disparo de perdigones a la altura de las piernas. Acto seguido al percatamos de lo sucedió, socorremos a nuestro compañero quien cae herido al pavimento, simultaneo a esto nos percatamos que dos ciudadanos de estas personas, con apariencia joven, de piel morena, de contextura flaca, uno de ellos vestido con guarda camisa amarilla y short de color azul, mientras que el otro vestía chemise de color azul y short de color negro. Se introducían con armas en mano al interior de una residencia signada con el número 60 y que estaba cercana al lugar, seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en el 210 del Código orgánico Procesal Penal. En su original 01. procedemos a ingresar a la referida casa, en búsqueda de estas dos personas, logrando ubicarlos en la parte de la sala, cuando intentaban ocultar las armas de fuego que portaban, estos al verse descubiertos por la comisión policial, inmediatamente se le da la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Para posteriormente proceder a realizarle a cada uno de ellos, la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva lalocalización en cada una de estas personas la tenencia de armad e fuego de fabricación casera tipo escopeta con la cual se presumía de ellas se había herido al funcionario policial antes mencionado quedando identificado dicho ciudadano temporalmente como IRIAN JOSE PARRA PEREZ y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Donde el primero de los nombrados era reconocido por el funcionario policial herido y victima del hecho, como la persona que minutos antes le había disparado. Razón por la cual se procedió el día de ayer martes 13/07/2010. Aproximadamente como a las 10:20 horas de la noche. A materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes señalados de ser los ocasionantes de la agresión cometida en perjuicio del funcionario policial víctima de este hecho. Para seguidamente imponerle dé sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de los cuales al verse envuelto ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un adolescente, cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente antes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541654 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los dos (02) ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde posteriormente a su ingreso quedo identificado los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal como IRIAN JOSE PARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-20.389.279 de 18 años de edad... y a quien para el momento de la revisión corporal le fue incautado lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUGO DE FABRICACION CASERA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, CAÑON DE COLOR CROMADO, ADPATADO A CALIBRE 12, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LAS BASES ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU CAÑON DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO Y OTRO CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Del mismo modo quedo identificado el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho como: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CAÑON DE COLOR NEGRO, SE DESCONOCE EL TIPO DE CALIBRE, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Quedando identificado de la misma manera el funcionario policial Agraviado y victima del hecho como: GARCIA ESCALONA MILTON JOSE, titular de la cedula de identidad.... De 26 años d edad...a quien luego de la aprehensión dedos (02) de sus presuntos agresores, fue trasladado a la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Araurte Estado Portuguesa... en cumplimiento del articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Tercera y Fiscalía Quinta del Ministerio Público.... Es todo”. Riela al folio de la presente Causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constituciones y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Pe Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-1 0-441. Cita del acta que ri en la causa.
Dicha elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto c investigación
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 15 de Julio de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 -D-1 0-441, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 09 -03-2011, suscrita por el funcionario Detective MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:.. “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial 02, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro 3426, de fecha 14-07-2011, mediante el cual remiten actuacíones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, .. así miso remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CAÑON DE COLOR NEGRO, SE DESCONOCE EL TIPO DE CALIBRE, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-07-11, relacionada con la ecolección de la evidencia por parte de funcionarios, la misma se encuentra depositadas en la Sala de esguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: UN (01) ARMA DE JEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CAÑON DE COLOR NEGRO, SE SCONOCE EL TIPO DE CALIBRE, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE \TERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI”. Acta que riela la ) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido uardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-1535, de 15-07-2011, suscrita por el funcionario Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- UN (í’’ FACTO TIPO ARMA DE FUEGO.. EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA APARENTE, PRESENTE DISPARADOR Y UNA AGUJA DE UN CLAVO METALICO LA CUAL CUMPLE FUNCION DE AGUJA PERCUTORA,... PERITACIN:.. EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO, adscrito a la Zona Policial 02... Cita del acta que riela en la causa.
Dicha elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un objeto que simula ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual hace ilícita su detentación.
OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1817, de fecha 15-07-2010, suscrita por los AGENTES VALDEZ BARTOLO Y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, practicada en: BARRIO LOS CHAGUARAMOS, AVENIDA 01, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. Iluminación natural de buena intensidad; se realizo la búsqueda de evidencias de interés Criminalisticos... resultados negativos . . .“. Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta de inspección técnica Criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, donde el adolescente tuvo participación en el hecho.
PRECEPTO JURIDICO
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-1 535, realizada a: ‘- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA APARENTE, PRESENTE DISPARADOR Y UNA AGUJA DE UN CLAVO METALICO LA CUAL CUMPLE FUNCION DE AGUJA PERCUTORA,... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO, adscrito a la Zona Policial 02” Cita del acta que riela en la causa.”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE (PEP) CARLOS ALFREDO MARTINEZ, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial Numero 02, Estado Portuguesa, ubicada en el sector Campo Lindo, avenida principal, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma artefacto que simula ser un arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) GARCIA MILTON. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial Numero 02, Estado Portuguesa, ubicada en el sector Campo Lindo, avenida principal, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma artefacto que simula ser un arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio c’e establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: AGENTE (PEP) ESCALONA RONNY. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial Numero 02, Estado Portuguesa, ubicada en el sector Campo Lindo, avenida principal, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma artefacto que simula ser un arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Condena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de MILTON JOSÉ GARCÍA ESCALONA, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Así mismo acuerda la destrucción del arma incautada al adolescente y colocar a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público la otra arma incautada en el procedimiento. 4) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil Once.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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