Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia precalificando el delito como AMENAZA previsto en el artículo 41 de la mencionada Ley, en perjuicio de su progenitora la ciudadana: Marjory del Carmen Rojas Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.848.001, residenciada en el Barrio La Jacobera, callejón 04, casa N° 16-B, Turén Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera En fecha en fecha 26 de Julio de 2009, aproximadamente a las 01.00 de la madrugada, cuando la Victima ciudadana MARJORY DEL CARMEN ROJAS CABRERA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Jacobera, callejón 04, casa N 16-B, Turén, Estado Portuguesa, se presento a su casa en estado de ebriedad y con un chopo en la mano su hijo el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien en expresión de la víctima “estaba como loco y decía que quería matar a alguien y fue cuando me amenazo diciéndome que me iba a matar, yo me quede quieta, y espere que se durmiera y cuando se durmió le quite el chopo y lo escondí en la casa, al otro día el de una vez me pregunto que adonde estaba el chopo y yo le dije que lo había llevado a la policía, el se molesto y empezó a tumbar las cosas de la casa y que si no le buscaba el chopo me iba a matar, yo no le entregue nada, todos estos días me ha estado amenazando de muerte hasta el día de hoy que decidí entregarle el chopo, y es el motivo por el cual vengo a denunciarlo por cuanto tengo miedo que me vaya hacer algo”. Temiendo la victima que el mismo cumpla sus amenazas y le cause un daño a su integridad física presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito CONTRA LAS PERSONAS, el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó .*** Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que ya cumplió la mayoría de edad, que el hecho es entre madre e hijo y el esta cumpliendo servicio militar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , quien expuso: Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en enero del año 2010, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.


Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito CONTRA LAS PERSONAS, el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Del acta de Investigación Policial, de fecha 28-07-2009, suscrita por el funcionario Agente DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-233.196, sustanciando ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la dirección de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, me traslade en compañía de los funcionarios Detective HEVERTH GARCIA y Agente DANNY SALINA, en la unida P-300039, conjuntamente con la ciudadana ROJAS CABRERA MAYORY DEL CARMEN, titulare la cedula de identidad V-1 1 .848.001, plenamente identificada en actas anteriores por ser la parte agraviada en la presente averiguación, hacia el Barrio La Jacobera, final de la avenida 04 con callejón 16-B, casa sin numero, Turén Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar primeras averiguaciones e inspección técnica relacionadas con la presente causa. Una vez en la dirección antes mencionada, la acompañante y propietaria del inmueble en cuestión nos permitió el libre acceso al mismo, conduciéndonos hasta la habitación donde se encontraba durmiendo su hijo de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien figura como investigado en la citada causa.. sostuvimos entrevista con el investigado, a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, se procedió a practicar una inspección corporal al mismo, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencias de interés criminslisticas, no obstante, al observar debajo de la cama donde dormía, apreciamos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 12 mm., por lo cual se procedió a fijar inspección técnica y colectar la misma, con la finalidad de ser sometida a las experticias de ley.. .se procedió a identificar plenamente como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, así mismo se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Posteriormente, retornamos al despacho conjuntamente con la agraviada y el investigado.. .efectuando llamada a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quedando el adolescente nombrado detenido a la orden de la mencionada representación fiscal”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente.
SEGUNDO: Del Acta de Denuncia levantada a la ciudadana MARJORY DEL CARMEN ROJAS CABRERA, en fecha 28-07-09, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya que el mismo en horas de la madrugada del día domingo 26-07-09, se presento a mi casa borracho y con un chopo en la mano, estaba como loco y decía que quería matar a alguien, y fue cuando me amenazo diciéndome que me iba a matar, yo me quede quieta, y espere que se durmiera y cuando se durmió le quite el chopo y lo escondí en la casa, al otro día el de una vez me pregunto que adonde estaba el chopo y yo le dije que lo había llevado a la policía, el se molesto y empezó a tumbar las cosas de la casa y que si no le buscaba el chopo me iba a matar, yo no le entregue nada, todos estos días me ha estado amenazando de muerte hasta el día de hoy que decidí entregarle el chopo, y es el motivo por el cual vengo a denunciarlo por cuanto tengo miedo que me vaya hacer algo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida físicamente por el adolescente y de allí las amenaza de violencia en su contra.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Ocular Nro. 1831, de fecha 28-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVAREZ YIMMY y ALEXIS AGUILAR, realizada en: BARRIO LA JACOBERA, FINAL DE LA AVENIDA 4, CASA SIN NÚMERO, TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar un sitio de suceso cerrado .ubicada en la dirección antes mencionada se Localiza debajo de la referida cama una escopeta tipo chopo, calibre 12 ... se colecta y rotula con la letra A . Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
CUARTO: Con el Acta Investigación de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación DEYBIS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “... iniciando las investigaciones relacionadas con la causa 1.-233.196, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ... me traslade en compañía de la ciudadana ROJAS CABRERA MARYORY DEL CARMEN, ... parte agraviada hacia el barrio La jacobera final Avenida 04 con Callejón 16b, casa sin numero Turen, se encontraba durmiendo su hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien figura como investigado ... se procedió a realizar una inspección personal al mismo ... no localizando evidencias de interés criminalistico ... no obstante al observar debajo de la cama donde dormía apreciamos un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada la calibre 12, ... se procedió a colectar la misma ... se procedió a identificar plenamente como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,...”. Acta que riela al folio tres (03) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación y la retención del adolescente de conformidad con el articulo 93
de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
QUINTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 6633, de fecha 28-07-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente HEBERT GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 12 MM CACHA ELABORADA EN MADERA. Acta que riela la folio 05 de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la evidencia y su debido resguardo desde el inicio de la investigación.
SEXTO: Con el acta de ampliación de entrevista levantada a la ciudadana ROJAS CABRERA MARYORY DEL CARMEN, por ante el órgano investigador quien expuso: Bueno el día 28-07-09, en horas de la mañana comparecí a este Despacho a fin de formular denuncia en contra de mi hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años, por cuanto me estaba amenazando de muerte con un arma de fuego tipo chopo, luego que me tomaron la denuncia me traslade en compañía de los funcionarios de este cuerpo hasta mi casa ubicada en el Barrio La Jacobera final avenida 4, con Callejón 16B, casa sin, Turen, cuando llegamos a mi casa yo entre y observe a mi hijo OMAR JOSE estaba durmiendo y le dije a los funcionarios que entraran al cuarto donde se encontraba ellos entraron y revisaron a mi hijo y le preguntaron por el arma de fuego y este la tenia debajo de la cama se la quitaron y me dijeron que se iban a llevar a mi hijo detenido y yo tenia que acompañarlos nuevamente hasta esta sede, es todo”. Cita del acta que riel ala folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida físicamente por el adolescente y de allí las amenaza de violencia en su contra.
SEPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio siete (7) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-058-AB-1560, de fecha 28-07-09, suscrita por el T.SU. OSCAR J. GONZALEZ P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, realizada a: “1 .- UN (01) ARMA DE FUEGO ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACION, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 28 MM, ... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- Se utilizo un cartucho ... para realizar disparo de prueba ... 03.- El arma de fuego descrita es devuelta a la sala de resguardo de evidencia de esta Sub delegación bajo planilla N° P-6633”. Cita del acta que riela al folio cincuenta y nueve (59) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma incautada al adolescente causado y con la cual amenaza de muerte a su madre victima.
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios. Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 30 de Julio de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud signada PP11-2009-000416. Cita del acta que riela al folio treinta y tres (33) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: EXPERTO T.S.U. OSCAR GONZALEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nº 9700-058-AB-1560, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGOEXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACION, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 28 MM, ... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- Se utilizo un cartucho ... para realizar disparo de prueba ... 03.- El arma de fuego descrita es devuelta a la sala de resguardo de evidencia de esta Sub delegación bajo planilla N° P-6633”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MARJORY DEL CARMEN ROJAS CABRERA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-11 .848.001, residenciada en el Barrio La Jacobera, callejón 04, casa N 16-B, Turén Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACION DEIBYS DE ARMAS, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la victima.
SEGUNDO: DETECTIVE HEVEERT GARCIA, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la victima.
TERCERO: AGENTE DE INVESTIGACION DANNY SALINAS, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la victima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR N° 1831, de fecha 28-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVAREZ YIMMY y ALEXIS AGUILAR, realizada en: BARRIO LA JACOBERA, FINAL DE LA AVENIDA 4, CASA SIN NÚMERO, TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente. El lugar un sitio de suceso cerrado, ubicada en la dirección antes mencionada se localiza debajo de la referida cama una escopeta tipo chopo, calibre 12 se colecta y rotula con la letra A . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar así como la colección técnica del arma utilizada para materializar el delito.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración N° 6633, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARJORY DEL CARMEN ROJAS CABRERA, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil Once.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.