REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS PPOR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 12 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Los Tanques, Calle Principal, Casa SIN, Araure, Estado Portuguesa, yen su declaración por ante funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo La Lucia, Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 41, Comando regional N°04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta atesta en su acta de denuncia cita textual: “Me encontraba en la vivienda de mi mamá, cuando mi hermano intentaba seducirme me insulto, y me tenia agarrada por la cintura con el bermudas bajados mostrándome su parte intima y amenazándome con un cuchillo al ser descubierto por mi hermana que entro en ese momento y ella se opuso a lo que me estaba haciendo le lanzo varias puñaladas con un cuchillo grande a mi hermana MARIA ZORAIDA MENDOZA MENDOZA, luego se metió en su habitación a buscar unos machetes y salio a amenazar a todo el que veía y todos salimos corriendo luego llegaron unos Guardias Nacionales y lo detuvieron . Ante la denuncia interpuesta ante el órgano receptor los funcionarios actuantes se dirigen al sitio indicado por la victima y su representante Sector Los Tanques, calle Principal, casa SIN, donde efectivamente ubican al ciudadano la cual la denunciante nos indico que era su hermano y referido agresor el mismo al ver la presencia de la Guardia Nacional corrió hacia una Bodega ubicada frente a su residencia razón por la cual le dan la voz de alto y procedimos a detener e identificarlo como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado la adolescente como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes, en cuanto al daño social no se solicita obligación alguna por cuanto se entiende que el mismo fue logrado al ser evidente el restablecimiento de la dinámica familiar por lo que únicamente se solicita: La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario SMI2da. GN. JIMENEZ TORREALBA OSWALDO y Sil ro. GN. SUAREZ TORREALBA JULIO, adscrito al Puesto de Control Fijo La Lucía, tercera Compañía, del Destacamento Nro. 41, Comando regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, manifiesta lo siguiente: “El día Domingo 12 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, previa denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIA ZORAIDA MENDOZA, quien nos acompaño hasta el Sector Los Tanques, calle Principal, casa S/N, donde divisamos a un ciudadano la cual la denunciante nos indico que era su hermano y referido agresor el mismo al ver la presencia de la Guardia Nacional corrió hacia una Bodega ubicada frente a su residencia razón por la cual le dimos la voz de alto y procedimos a detener ya identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para el momento del cacheo se le retuvo un (01) Cuchillo de regular tamaño con mango de madera y remaches de bronce ... le fueron retenido tres machetes de la habitación ... fue trasladado hacia el comando y se notifico a la Fiscal . Cita del acta que riela al folio dos (02) y vuelto de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 12-04-2009, levantada a la ciudadana MARIA ZORAIDA MENDOZA MENDOZA, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba en la vivienda de mi mama, cuando mi hermano se encontraba intentando seducir por la fuerza a mi hermana menor SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sujetándola por la cintura y el con el bermudas semi bajado le mostraba sus partes intimas a mi hermana menor, fue cuando entonces me opuse a tal hecho y mi hermano quien se llama SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, saco un cuchillo que tenia y me lanzo varias puñaladas sin lograr alcanzarme ya que estaba borracho, este viendo que no pudo hacerme daño se metió a un anexo de la casa en donde duerme solo a buscar unos machetes fue cuando mi hermana y yo salimos corriendo fuera de la casa amenazándolo a todo el que veía y todos salimos corriendo de allí me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional a realizar la denuncia . Cita del acta que riela al folio cuatro (04) en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el contenido del acta de denuncia expuesta por la hermana de la victima relatando los supuestos hechos ocurrido ante el órgano receptor de denuncia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 12-04-2009, levantada a la victima la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: ‘Me encontraba en la vivienda de mi mamá, cuando mi hermano intentaba seducirme me insulto, y me tenia agarrada por la cintura con el bermudas bajados mostrándome su parte íntima y amenazándome coun cuchillo al ser descubierto por mi hermana que entro en ese momento y ella se opuso a Lo que me estaba haciendo le lanzo varias puñaladas con un cuchillo grande a mi hermana MARIA ZORAIDA MENDOZA MENDOZA, luego se metió en su habitación a buscar unos machetes y salio a amenazar a todo el que veía y todos salimos corriendo luego llegaron unos Guardias Nacionales y lo detuvieron, es todo”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el contenido del acta de denuncia expuesta por la victima relatando los supuestos hechos ocurrido ante el órgano receptor de denuncia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Con el Acta de entrevista de fecha 12-04-2009, levantada al ciudadano BENJAMIN JOSE LINAREZ, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba comprando en la Bodega del señor apodado El Diablo cuando vi que se llevaban preso a SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien los Guardias sacaron con un cuchillo de la cintura es todo”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar por parte del testigo presencial sobre la detención del ciudadano por parte de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De la carta manuscrita por la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fecha 12 de Abril de 2009, con su firma y huella, en donde narra estar siendo acosada sexualmente por su hermano, y necesitar ayuda por lo cual hacen la denuncia ante la Guardia Nacional. Cita del acta que riel ala folio siete (07) De la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar sustentar el contenido del acta de denuncia expuesta por la victima relatando los supuestos hechos ocurrido ante el órgano receptor de denuncia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.- UN (01) CUCHILLO MARCA STALYESS, CON HOJA METALICA COLOR PLATA, MANGO DE MADERA Y REMACHES DE BRONCE, TRES (03) MACHETES CON HOJAS METALICAS DE DIFERENTES TAMAÑOS, SIN MARCAS LEGIBLES’. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Del auto de inicio de Investigación dictado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ante las actuaciones flagrantes recibidas del Puesto de Control Fijo La Lucia, tercera Compañía, del Destacamento Nro. 41, Comando regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, establecido en el articulo 15 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación con el articulo 80 del CODIGO PENAL. Cita del acta que riel ala folio catorce (14) de la causa.

OCTAVO: Con el escrito de presentación y solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ante las actuaciones flagrantes recibidas del Puesto de Control Fijo La Lucia, tercera Compañía, del Destacamento Nro. 41, Comando regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, establecido en el articulo 15 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ante el Juez de Control N’ 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. Cita del acta que riel ala folio quince (15) e la causa.

NOVENO: Con el Acta contentiva de fa Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 15 de Abril de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, y una vez otorgado el derecho de palabra a la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, esta expuso: “Mi hermana lo denunció por un pedazo de terreno y dijo que me había violado y eso es mentira” ... “nosotros vivimos en la misma casa, mi hermana me dijo que escribiera esa carta el mismo día que lo metieron preso, yo la escribí ahí dentro de la policía”. Ante lo expuesto en la sala de Audiencia ante el Juez de Control 04, por la Victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este acuerda losiguiente: Primero: Decrete la Libertad Plena del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY…Segundo: Acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa a fin de que se abra investigación en contra de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos correspondientes. Tercero se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario . Según solicitud signada PP1I-P-2009-001 537. Acta que riela al folio veinticinco (25) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el conocimiento que el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, precisa sobre la declaración rendida por la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ante el órgano receptor de denuncia reconociendo la falsedad de la misma.

DECIMO: Del auto de inicio de Investigación dictado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ante las actuaciones remitidas por la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa y la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito Contra la Administración de Justicia, precisando como imputada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa.
DECIMO PRIMERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PP1 1 -D-2009-000388. Cita del acta que riela al folio sesenta (60) de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO SEGUNDO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana MARÍA GREGORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.661.596, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío Los Tanques, calle principal, casa N° 43, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2489118, quien comparece por ante este Despacho Fiscal a fin de rendir declaración sobre los hechos, caso que guarda relación con la causa numero 18F5-2C-249-09, por uno de los Delitos Contra la Administración de Justicia, donde aparece como imputada la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a fin de informar que la denuncia que formulo mi hija MARÍA ZORAIDA MENDOZA en contra de mi hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, viene dado a consecuencia de que mi hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le quito un terreno que ella le había comprado a mi otra hija LUZ MARINA MENDOZA, es por esa razón que entre ellos había problemas, motivo por el cual mi hija decide denunciarlo antes las autoridades, manipulando a mi otra hija quien es la menor de mis hijo de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, haciendo que escribiera una carta diciendo que su hermano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la había violado siendo todo esto falso, pero ella se aprovecho de la ingenuidad de mi hija meor, ya que mi hija menor no sabia la consecuencias que eso podía ocasionarle y tampoco sabia que eso era un delito. Es todo”.- Cita del acta que riela al folio setenta y uno (71) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar por parte del testigo presencial sobre el conflicto existente entre sus hijos lo cual los motiva a denunciar falsamente ante el órgano receptor la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DECIMO TERCERO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano MENDOZA MENDOZA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.215.929, profesión Agricultor, residenciada en el Caserío Los Tanques, calle principal, casa sin numero, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 041 6-7426263, victima en la causa 18-F5-2C-249-09, donde aparece como imputada la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por uno de los Delitos Contra la Administración de Justicia, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago Navarro, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a fin de informar que la denuncia que presento mi hermana MARÍA ZORAIDA MENDOZA en mi contra, donde ella me atribuye un delito que yo no cometí, diciendo que yo había abusando sexualmente de mi hermana menor de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cosa que es falso, y que la misma valiéndose del poco conocimiento que tenia mi hermana menor sobre las consecuencias que eso podría ocasionarle se aprovecho de ella para utilizarla en mi contra coaccionándola a que escribiera una carta donde exponía que yo había abusado sexualmente de ella, la cual fue corroborada en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15/04/2009, donde mi hermana menor SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se retracta delante del Juez diciendo que mi hermana MARÍA ZORAIDA MENDOZA, la había forzado a escribir esa carta. Asimismo quiero decir que todo esto viene dado porque yo le quite diez (10) terreno a mi hermana MARÍA ZORAIDA MENDOZA, para construir una casa, Es todo”. Cita del acta que riela al folio setenta y tres (73) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar por parte del testigo presencial sobre el conflicto existente entre sus hermanos, lo cual los motiva a denunciar falsamente ante el órgano receptor la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Asistida en este acto por la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP1 1-D-2009-000388, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-249-09, iniciada con ocasión a la Audiencia de Presentación Detenido de fecha 15/04/2009, en donde se retracta la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cual dice textualmente: “Mi hermana lo denuncio por un pedazo de terreno y dijo que me había violado y eso es mentira” Seguidamente a preguntas formulada por el Juez manifestó: Nosotros vivimos en la misma casa, mi hermana me dijo que escribiera esa carta el mismo día que lo metieron preso, yo la escribí ahí dentro de la policía”. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente el Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 242 del Código Penal. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta Policial N° 183 de fecha 12-04- 2009. 2.) Acta de Imposición de Derechos de fecha 12-04-2009 levantada al ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA MENDOZA. 3) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12-04-2009 levantada a la ciudadana MARÍA ZORAIDA MENDOZA MENDOZA. 4) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12- 04-2009 levantada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 5) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12-04-2009 levantada al ciudadano BENJAMIN JOSÉ LINAREZ. 6) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-04-2009. 7) Auto de Inicio de Investigación de fecha 12-04-2009 emitida por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. 8) Escrito de Presentación de Detenido de fecha 13-04-2009. 9) Acta de Audiencia de Presentación Detenido de fecha 15-04-2009. 10) Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2009. 11) Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2009. 12) Acta de Inspección Técnica N°909 de fecha 13-04-2009. 13) Notificación al Juez de Control de fecha 16-07-2009 por parte de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. 14) Solicitud y Nombramiento de Defensor Público Especializado de Adolescente, recayendo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela al folio setenta y siete (77) en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: MENDOZA MENDOZA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.215.929, profesión Agricultor, residenciada en el Caserío Los Tanques, calle principal, casa sin numero, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0416- 7426263. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial de las declaraciones rendidas por la adolescente acusada tanta en el acto de denuncia como por ante le Juez de Control en la Audiencia Judicial realizada.
SEGUNDO: MARÍA GREGORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.661 .596, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío Los Tanques, calle principal, casa N° 43, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2489118. incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial de las declaraciones rendidas por la adolescente acusada tanta en el acto de denuncia como por ante le Juez de Control en la Audiencia Judicial realizada.
TERCERO: MARIA ZORAIDA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.661 .596, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío Los Tanques, calle principal, casa N° 43, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0426- 2489118. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial de las declaraciones rendidas por la adolescente acusada tanta en el acto de denuncia como por ante le Juez de Control en la Audiencia Judicial realizada.
CUARTO: SMI2da. GN. JIMENEZ TORREALBA OSWALDO, Funcionario policial adscrito al Puesto de Control Fijo La Lucia, tercera Compañía, del Destacamento Nro. 41, Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan en función de la denuncia interpuesta por la adolescente acusada donde afirma el presunta abuso sexual en su contra.
QUINTO: SIlro. GN. SUAREZ TORREALBA JULIO, Funcionario policial adscrito al Puesto de Control Fijo La Lucía, tercera Compañía, del Destacamento Nro. 41, Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan en función de la denuncia interpuesta por la adolescente acusada donde afirma el presunta abuso sexual en su contra.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura del Acta de Denuncia de fecha 12-04-2009, levantada a la victima la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba en la vivienda de mi mamá, cuando mi hermano intentaba seducirme me insulto, y me tenia agarrada por la cintura con el bermudas bajados mostrándome su parte íntima y amenazándome con un cuchillo al ser descutrto por mi hermana que entro en ese momento y ella se opuso a lo que me estaba haciendo le lanzo varias puñaladas con un cuchillo grande a mi hermana MARIA ZORAIDA MENDOZA MENDOZA, luego se metió en su habitación a buscar unos machetes y salio a amenazar a todo el que veía y todos salimos corriendo luego llegaron unos Guardias Nacionales y lo detuvieron, es todo”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma esta contenida la declaración que sobre los hechos rindiera falsamente ante las autoridades publicas la adolescente acusada.
La incorporación para su Lectura del Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 15 de Abril de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, y una vez otorgado el derecho de palabra a la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, esta expuso: “Mi hermana lo denunció por un pedazo de terreno y dijo que me había violado y eso es mentira” ... “nosotros vivimos en la misma casa, mi hermana me dijo que escribiera esa carta el mismo día que lo metieron preso, yo la escribí ahí dentro de la policía”. Ante lo expuesto en la sala de Audiencia ante el Juez de Control N° 04, por la Victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este acuerda lo siguiente: Primero: Decreta la Libertad Plena del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MENDOZA... Segundo: Acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa a fin de que se abra investigación en contra de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos correspondientes. Tercero se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario . Según solicitud signada PP11-P-2009-001537. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma esta contenida la declaración que sobre los hechos rindiera falsamente ante las autoridades publicas la adolescente acusada.
La incorporación para su Lectura de la carta manuscrita por la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fecha 12 de Abril de 2009, con su firma y huella, en donde narra estar siendo acosada sexualmente por su hermano, y necesitar ayuda por lo cual hacen la denuncia ante la Guardia Nacional. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma esta contenida la declaración que sobre los hechos rindiera falsamente ante las autoridades publicas la adolescente acusada.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”

Acto seguido fueron impuesta la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando Que no deseaba declarar y se someten a las obligaciones establecidos por este Tribunal de Control. Asi mismo en mi carácter de juez me dirige al adolescente previo habérsele impuesto de sus derechos preguntándole si deseaba Conciliar, quien manifestó que sí desea hacerlo.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición que tienen el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de no cometer ningún delito.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de Cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no cometer ningún delito. Por último, se ordena a la mencionada adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte días del mes de Octubre de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.