REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY

Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha el día 07 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 03-:50 horas de la tarde, cuando funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, realizaban un recorrido en labores de seguridad en cumplimiento de el plan “Carnavales 2011”, por las adyacencias del barrio Andrés Eloy Blanco, de Acarigua Estado Portuguesa cuando se trasladan por la calle 36 deI referido barrio, donde observan a dos ciudadanos parados frente a una casa de color blanco cercada con alambres, quienes al percatarse de la presencia de la comisión intentan huir del lugar logrando los funcionarios dar alcance al adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde le realizan una revisión corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y logran encontrar a centímetros de sus pies un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380, con dos (02) balas del mismo calibre, razón por la cual se realiza la aprehensión del adolescente.
Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . “El Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas””

OFRECIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 07-03-201 1, suscrita por los funcionarios SM/3RA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA. GONZALEZ SANCHEZ YHOANNDRY, Sil RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, S2DO. FERNANDEZ PEREZ LUIS Y S/2D0. DOMINGUEZ MORALES ANGEL DAVID, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112. 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN GILBERTO DE ROSA VARGAS, Comandante de la Tercera Compañía, en la fecha de hoy lunes 07 deI Mes Marzo del presente año, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde salí de comisión en el vehículo militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos:SM13RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA. GONZALEZ SANCHEZ YHOANNDRY, S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, S2DO. FERNANDEZ PEREZ LUIS Y S/2DO. DOMINGUEZ MORALES ANGEL DAVID, , con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en el operativo carnaval 2011, en la Jurisdicción de los municipios Páez y Araure, siendo las 03:50 horas de la tarde, al encontrarnos por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 36 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos dos persona de sexo masculino de piel morena y blanca, de 1,68 metros de alturas, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, parado frente a una vivienda de bloque de color blanco, con cerca alambre púa, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose unos de los ciudadanos de manera rápida en la vivienda donde se ercontraban parado, Posteriormente el SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, le manifestó al ciudadano que quedo neutralizado frente a la vivienda manifestándole que se iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: Joel Martínez, a quien se le incauto cerca de los pie UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380. MARCA JENNINGS FIREARNS, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACION U.S.A. Y DOS (02) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el articulo 210 en su excepción, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano sentado en una silla en la sala de la vivienda quien manifestó Llamarse: Carrillo Dionicio, posteriormente el S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, procedió a la inspección y revisión minuciosa al inmueble, incautando el primer cuarto de la vivienda debajo de una cama UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM. DE FABRICACION CASERA. CAÑON CORTO, CACHA MADERA Y BALA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Seguidamente se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según en los artículos 126 y 248, del código orgánico procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: Dioriicio Alexander Carrillo Marchan, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15213924, de Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 29/08/1980, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle 36, Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el 125 del código orgánico procesal penal y a los adolescentes se le informo que desde el primer acto de procedimiento, conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la presunta en la comisión de uno de los delitos (Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego) previstos y sancionados en código penal venezolano, una vez en el Comando se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. JOSE RAMON SALAS, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal y al ciudadano abogado. Pedro Romero García, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarígua, informándole que el ciudadano se encuentra recluido en esta unidad a/o de esa representación fiscal y las armas de fuego tipo escopeta y Pistola, serán remitidos al C.I.C.P.C, sub.-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticia correspondientes, quienes ordenaron todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Riela al folio de la presente Causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D11-159. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto e investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 09 de Marzo de 2011, la cual se acordó Con lugar por el Juez de Control N° 02, DEL Circuito judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-10-555, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se e sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 06-09-20 10, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE lAN DEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión adscrito a la GUARDA NACIONAL, Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro 235, de fecha 08-03-201 1, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, ... así miso remiten como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380. MARCA JENNINGS FIREARNS, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACION U.S.A. Y DOS (02) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM. DE FABRICACION CASERA. CAÑON CORTO, CACHA MADERA Y BALA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de a investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-03-1 1, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a a Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380. MARCA JENNINGS FIREARNS, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACION U.S.A. Y DOS (02) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, DE FABRICACION CASERA. CAÍON CORTO, CACHA MADERA Y BALA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela la folio de a causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-557, de fecha 08-03-20 1 1, suscrita por el funcionario Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1
UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) ARTEFACTO, DOS (02) BALAS Y UN (01) CARTUCHO..EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO, MARCA BRYCO, FABRICADA EN USA, MODELO 48,... 03.- DOS (02) BALAS QUE SON UTILIZADAS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 380 AUTO... PERITAC ION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Las dos (02) balas sirven para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Pistola, calibre 380... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario GONZALEZ SANCHEZ JHOANDRY ANTONIO, C.l.-V-14.001.803, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego del tipo Pistola y dos (02) balas del mismo calibre para aprovisionar armas de fuego calibre 380 milimetros, lo cual hace ilícita su detentación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
VICTIMAS Y TESTIGOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-557, realizada a: “1 .- EXPOSISCION: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO, MARCA BRYCO, FABRICADA EN USA, MODELO 48.. 03.- DOS (02) BALAS QUE SON UTILIZADAS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 380 AUTO... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causarlesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Las dos (02) balas sirven para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Pistola, calibre 380... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario GONZALEZ SANCHEZ JHOANDRY ANTONIO, C.I.-V14001 .803, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana”... Cita del acta que riela en la causa.
Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: SM/3ERA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos balas calibre 380 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: SM/3ERA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos balas calibre 380 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: 5/2DO. FERNANDEZ PEREZ LUIS. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos balas calibre 380 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
CUARTO: SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos balas calibre 380 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
QUINTO: S/lERO CHIRINOS FLORES. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos balas calibre 380 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEXTO: SI2DO DOMINGUEZ MORALES ANGEL DAVID. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarígua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos balas calibre 380 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo PISTOLA, los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigo.s y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión del proceso a prueba el lapso de cuatro(04) meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.”

Acto seguido fueron impuesta la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó Que no deseaba declarar y se someten a las obligaciones establecidos por este Tribunal de Control. La Juez se dirige al adolescente previo habérsele impuesto de sus derechos preguntándole si deseaba Conciliar, quien manifestó que sí desea hacerlo.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición que tienen el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de no cometer ningún delito.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de Cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la siguiente obligación: La prohibición que tiene el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de no cometer ningún delito. Por último, se ordena a la mencionada adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste