REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS, convocada en la causa Nº PP11-d-2011-000449, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente al 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y adolescente, en virtud de la solicitud de revisión de la medida cautelar dictada en contra de el acusado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue causa por la comisión del delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL expuso: Solicito al tribunal realice la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta en audiencia de presentación de detenidos, solicitud que realizo de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del COPP aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la actividad laboral que desempeña como ayudante de transporte de carga requiere transitar por todo el territorio de la República
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”. Así mismo, en uso de su derecho a hacer oído señaló: “Quiero seguir Trabajando ”.
Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad de hacer uso del derecho de palabra señalo: Esta representación no se opone a la solicitud de la Defensa, por cuanto el adolescente esta desarrollando una actividad de trabajo la cual va en beneficio del desarrollo integral del adolescente.
Este Tribunal de Control, observa que la actividad de trabajo que realiza el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY al lado patrono el ciudadano : WILIAN EUCLIDES CAMACHO DUDAMEL quien manifiesta: que si es cierto que el adolescente se desempeña bajo su cargo como ayudante de chofer y por tal actividad requiere transitar por el territorio de la República , lo cual hace dificultosa la realización del trabajo dicho actividad tiene como meta el desarrollo integral del mismo, por una parte, y por otra parte, no debe permitirse que las medidas cautelares se conviertan en obstáculos para el crecimiento y formación de cualquier ciudadano, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho superior del adolescente mencionado, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenido consistente en la prohibición de salida del estado Portuguesa de acuerdo al literal “D” del artículo 582 de Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por lo que se ACUERDA MANTENER el cumplimiento de la Medida Cautelar contemplada en el articulo 582 Ordinal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la de presentación cada 30 días ante el alguacilazgo del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Así mismo, se le hace la advertencia que de ser incumplida la Medida Cautelar, esta misma será revocada inmediatamente procediéndose a imponer una más gravosa. Se acuerda oficiar a la oficina del alguacilazgo de la medida de presentación de igual forma, se declara el cese de la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos mil Once.-
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.