REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la asistencia en Narcóticos Anónimos y presentaciones periódicas, solicita la prueba toxicologica al adolescente, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, las cuales se hará en el CICPC delegación Guanare, en virtud de que el toxicólogo de la sub delegación Acarigua se encuentra de reposo por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “SI querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz querer declarar”, y dijo llamarse SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y expuso: A mi cuando me agarraron me dijeron que la había encontrado en un carro que se encontraba fuera en la calle, y luego la droga se encintraba en la casa mía adentro, yo no tengo nada que ver con eso, y después que trajeron al testigos ya habían revisado toda la parte de atrás de la casa, es todo. Seguidamente se le cede el derechote palabra a la representante del Ministerio público, para que ejerza las preguntas las cuales hace de la siguiente manera ¿Indique la características del vehículo donde dice que encontraba la sustancias y si conoce al propietario también indíquelo? contesto: el carro era una Accent color azul, creo no lo vi bien porque era de noche, al dueño del carro no lo conozco y como a la media hora el llego y se llevo su carro normal, otra ¿Pudiera indicarnos quien saco la droga de ese vehículo? Contesto: no vi quien era porque cuando yo había llegado ya había revisado todo, no vi quien la saco, otra ¿Si usted dice que cuando usted llego y ya habían revisado todo a quien se refiere? Contesto: los guardia y el teniente creo que le decían los guardias, otra ¿Al momento que llega la guardia nacional y entra a su casa donde se encontraba usted, contesto: dentro de mi casa estaba cocinando, otra ¿La persona que identifica el acta policial como Gómez Luís, usted lo conoce? Contesto: si lo conozco porque el venia con nosotros de la gallera, otra ¿Para el momento en que la Guardia Nacional entra en su casa, el se encontraba en la misma? Contesto: no el estaba en el baño haciendo sus necesidades, otra ¿Qué otra persona adicional de que las hemos nombrado se encintraba en su residencia? Contesto: Si, se me olvido el nombre y le dicen un apodo y no lo recuerdo, otra ¿Su papa y su mama se encontraba en su casa? Contesto: no estabas, se encontraba era mi hermano mayor Maykel Alexis Marquez Rodríguez, otra ¿Pudo observar usted si en la parte posterior de su residencia esta ubicada una lavadora? Contesto: si, no, es todo
Seguidamente la defensa pregunta ¿Usted observo cuando los funcionarios de la Guardia nacional le mostraron la droga al testigo? Contesto: no observo, porque me tenía en la parte de adelante de la casa y eso es en la parte de atrás de la casa y yo no supe que nos habían encontrado droga hasta que nos dijeron el comando, otra ¿Usted nunca le mostraron lo que encontraron en su casa? Contesto: no nos los mostraron, si vi la bolsa pero no sabia que tenia, otra ¿En que momento viste la bolsa? Contesto: delante de mí casa vi la bolsa que la agarraron y se la llevaron, es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso. “Rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público,en cuanto que hayan encontrada la droga a mi defendido, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario en virtud que se debe declara al hermano del adolescente y se realicen las experticias de ley, solicito el principio de presunción de inocencia y no opongo a la imposición de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que el residía en dicha vivienda, deja constancia de la siguiente diligencia policial ‘cumpliendo instrucciones del ciudadano: capitán Luna Martínez Francisco José, comandante de la tercera compañía del destacamento nro. 41 el funcionario ptte. Peña Colmenares Víctor, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento nro. 41 del en la fecha de 23 de octubre del presente mes, siendo las 08.00 horas de la noche, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: sm/ira. Reina Mendoza Luis Tomas, sm/3ra. Colmenares Echenique Sneibrith,. Colmenares Silva José Antonio Colmenares Pérez Roger y s/l ro. Fernández Pérez Luis, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de araure, estado portuguesa. siendo las 09:30 horas de la noche, al encontrarnos por la calle 26, con avenida 27 y 28, de la ciudad, araure. Estado portuguesa observamos cuatro personas de sexo masculino, parados frente a una casa de bloque, de color blanco. con cerca de bloque y reja metálica, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida tres de ellos e introduciéndose de manera rápida en el solar de la vivienda, identificamos inmediatamente al ciudadano que no emprendió la huida de nombre: Gómez Luis. Acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del código orgánico procesal penal. procedimos a introducirnos en la vivienda. y observamos a los ciudadanos saltando la pared a la parte posterior de la calle y se logro la captura de uno de ellos que fue identificado como Castro Enyer, quien manifestó que el residía en dicha vivienda, se procedio a trasladarlo hasta la residencia donde se encontraba el otro ciudadano capturado por la comisión y que no se dio a la fuga, posterior a ello uno de los efectivos integrante de la comisión le realizo un chequeo corporal a los ciudadanos, seguidamente el si1ro. colmenares Pérez Roger, procedió a realizar una revisión minuciosa a la parte posterior de la vivienda, en compañía del ciudadano: Gil Castillo José Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 22.104.567, testigo en el procedimiento, quien al revisar una lavadora que estaba en la parte trasera de la vivienda, incauto una bolsa plástica de color amarillo y negro contentivo en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratado de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedio a identificar y aprehender al ciudadanos según los artículos 126 y 248, del código orgánico procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: Gómez Castillo Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad nro. 24.145.993. de nacionalidad venezolana, natural de araure, estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/93, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado: en el caserío camburito calle principal, de la ciudad de araure, estado portuguesa y SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de 14 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/97, , posteriormente se procedio a la detención del ciudadano y el adolescente, la incautación de la presunta droga. acto seguido se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. por la presunta comisión de unos de los delito de (ocultamiento y distribución ilícito de droga), previstos y sancionado en la ley orgánica droga, siendo trasladado el ciudadano y el adolescente por dicha comisión hasta el cuando de la tercera compañía, una vez en el comando se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un peso de bruto aproximadamente de ciento catorce (114) gramos, seguidamente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada. zoila fonseca Buendía, fiscal primero del ministerio publico con competencia en materia de droga de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa y la ciudadana abogada María Gabriela Mago Navarro. Fiscal quinto del ministerio publico. sección adolescente del segundo circuito judicial del estado portuguesa, informándoles que el ciudadano se encuentra recluido en esta unidad y el adolescente se encuentra recluido en el centro de formación integral Acarigua 1, a/o de esas representaciones fiscales, y las evidencias incautadas en el procedimiento (droga), será enviado al c.i.c.p.c. sub-delegación Acarigua y Guanare, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de t das las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso,
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en asistir a las Charlas en Narcóticos Anónimos y la presentación cada quince 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 6 meses. Se ordena librar oficio de libertada. Se acuerda la realización de examen toxicológico, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Se solicita a los representantes del adolescente consigne en un lapso de 8 días constancia de residencia o algún recibo que indique la dirección de la residencia. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al CICPC delegación Guanare. Librar oficio. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.