REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de KAYRELYS PAOLA GARRIDO SOTO Este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha en fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante notificación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, , por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales así como también con el

Del acta de denuncia levantada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día 20-1 0-201 0, a eso de las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba frente a mi casa cuando de repente llego la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y comenzó a discutir con mi mama yo me metí a defender a mi mama y ella me brinco encima y me agarro por el pelo entonces yo me agarre con ella estaba con otra muchacha que es mayor de edad, que se quería meter con la muchacha del frente, mi mama no la dejo entonces yo la golpee en la cara y se fue diciendo que era mi papa”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
Con el Acta de Inspección Técnica numero 2776, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en URBANIZACION GONZALO BARRIOS SECTOR 07, FRENTE A LA CASA 20, VIA PUBLICA ACARIGUA, ESTADO POPRTUGUESA, dejando constancia del sitio del suceso. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Con el Acta Investigación de fecha suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Continuando Con las investigaciones relacionadas con la causa I.-597.497, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, procura la plena identificación de los ciudadanos denunciados. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
De la comunicación signada 9700-161-2883, emanada de la Medicatura Forense adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Acarigua, de fecha 22-10-2010, cuyo resultado de la valoración Medico Legal Física practicada a la Victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, arroja como resultado el Examen Físico Externo: “NO SE APRECIARON LESIONES FISICAS QUE DESCRIBIR. REFIERE TIRON DE CABELLO Y DOLOR CERVICAL”. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
De la copia Simple del Expediente Administrativo sustanciado por le Consejo de Protección del Municipio Páez, del Estado Portuguesa signado 2566-10, donde se evidencia el abordaje correcto ante los hechos denunciados.
Con el Acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la Adolescente imputada, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2010-000682. Acta que riela en la causa.
Del acta policial suscrita por la AGENTE BETIANA CEBALLOS, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la ubicación de la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y de la adolescente denunciada como imputada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la cual resulto infructuosa. Cita del acta que riela en la causa.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, precalificándose el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del CODIGO PENAL. Ello al tomar en consideración el contenido de la denuncia presentada por ante el órgano investigados por la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien denuncia a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona con la cual intercambia golpes físicos. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación de la adolescentes es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparecer a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho, así mismo del resultado de la valoración Medico Legal Físico no arroja lesiones físicas que calificar y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.


Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Notifíquese al adolescente imputado a las puertas del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 181, 182 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02


Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.