Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTA; en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción Definitiva Libertad Asistida, conforme con lo previsto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Seis (06) meses , por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTA; por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Libertad Asistida, originalmente solicitada por la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar sin efecto la mediada cautelar impuesta en la audiencia de presentación establecida en el artículo 582 literal C” y “F” ejusdem; en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso:
“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación.. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”

Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTA, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

El día en fecha 07 de Febrero del año 2011, mediante actuaciones procedente de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los Adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales. de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE”. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Policial de fecha 07/02/2011, suscrita por el funcionario C/2D0. (PEP) ROJAS JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.980.287, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Con esta misma fecha 07/02/2011 y siendo las 4:05 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la brigada motorizada. y cuando realizábamos un recorrido por el sector la manga de coleo de esta ciudad, un ciudadano nos llama y se identifica como funcionario de la policía, y nos informa que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, a bordo de una moto tipo paseo de color anaranjado, lo habían despojado de dos teléfonos celulares y su anillo de promoción, y que dichos sujetos se habían do vía al barrio el Bruzual de esta localidad y que uno de ellos era un sujeto de color de piel blanca, color de cabello rojo con mechas de cabello de color amarillo claro y vestía unas bermudas de color gris y marrón y un suéter de color negro rápidamente nos trasladamos hasta el mencionado barrio, y luego de un recorrido visualizamos a la altura de la calle 02 de dicho barrio, a eso de las 4:15 horas de la tarde, a un sujeto con las características antes descritas y este al percatarse de nuestra presencia muestra una actitud nerviosa e intenta entrar en una residencia, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó ser un adolescente. se actúo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... posteriormente fue trasladado hasta la comisaría, donde al llegar, se encontraba el funcionario policial víctima del hecho. el cual identifico al adolescente como el que minutos antes, en compañía de otro sujeto, lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo pistola... posteriormente fue identificado como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

Acta de Denuncia de fecha 07-02-2011, levantada al ciudadano PUERTA CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad V-22.108.899, quien expuso lo siguiente: “El dia lunes 07/02/2011, a eso de las 4:00 horas de la tarde, cuando iba a la altura del barrio la coromoto de esta localidad, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto tipo paseo de color anaranjado, uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola, me someten y me apuntan con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de dos (02) teléfonos celulares, marca Motorola y Samsumg y un anillo de promoción de oficiales de la policía, luego se monta en la moto y se van del lugar vía al barrio El Bruzual, de esta Municipio, yo seguí caminado con destino a la comisaría policial y al pasar unos cinco minutos me encontré con una comisión policial y le aviso de lo sucedido y las características físicas de los sujetos que me despojaron de mis pertenencias. Luego me dirigí a esta sede policial a exponer la respectiva denuncia.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIM ERO: Con el Acta de Policial de fecha 07/02/20 1 1, suscrita por el funcionario 0/2DO. (PEP) ROJAS JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.980.287, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Con esta misma fecha 07/02/2011 y siendo las 4:05 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la brigada motorizada... y cuando realizábamos un recorrido por el sector la manga de coleo de esta ciudad, un ciudadano nos llama y se identifica como funcionario de la policía, y no informa que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, a bordo de una moto tipo paseo de color anaranjado, lo habían despojado de dos teléfonos celulares y su anillo de promoción, y que dichos sujetos se habían ido vía al barrio el Bruzual de esta localidad y que uno de ellos era un sujeto de color de piel blanca, color de cabello rojo con mechas de cabello de color amarillo claro y vestía unas bermudas de color gris y marrón y un suéter de color negro rápidamente nos trasladamos hasta el mencionado barrio, y luego de un recorrido visualizamos a la altura de la calle 02 de dicho barrio, a eso de las 4:15 horas de la tarde, a un sujeto con las características antes descritas y este al percatarse de nuestra presencia muestra una actitud nerviosa e intenta entrar en una residencia, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó ser un adolescente, se actúo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... posteriormente fue trasladado hasta la comisaría, donde al llegar, se encontraba el funcionario policial victima del hecho, el cual identifico al adolescente corno el que minutos antes, en compañía de otro sujeto, lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo pistola... posteriormente fue identificado como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y vuelto de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, la incautación del arma de fuego utilizada y la recuperación de lo robado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 07-02-2011, levantada al ciudadano PUERTA CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad V-22.108.899, quien expuso lo siguiente: “El día lunes 07/02/2011, a eso de las 4:00 horas de la tarde, cuando iba a la altura del barrio la coromoto de esta localidad, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto tipo paseo de color anaranjado, uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola, me someten y me apuntan con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de dos (02) teléfonos celulares, marca Motorola y Samsumg y un anillo de promoción de oficiales de la policía, luego se monta en la moto se van del lugar vía al barrio El Bruzual, de esta Municipio, yo seguí caminado con destino a la comisaría policial y al pasar unos cinco minutos me encontré con una comisión policial y le aviso de sucedido y las características físicas de los sujetos que me despojaron de mis pertenencias. Luego me dirigí a esta sede policial a exponer la respectiva denuncia . Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordado por el adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes. –

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio cinco y seis de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control N| 01del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se Ie asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada P11-D-2011- 000115. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, específicamente de Delito de Contra la Propiedad, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 deI CODIGO PENAL, así mismo el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud signada PP11-D-2011-000115. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 08-02-201 1, suscrita por el funcionario agente de Investigación lAN DEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 03, Turen, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 100, de fecha 07- 02-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEPTIMO: Con las actas de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PEREZ y LUIS PEREZ, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN L ACALLE 02, CON AVENIDA 06, BARRIO LA COROMOTO, TUREN, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicado en la dirección antes mencionada,...’. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.

OCTAVO: Con el Acta de entrevista levantada al ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho Fiscal a fin de consignar copia simple de factura del anillo de grado, el cual me fue despojado en 07-02-201 1, aproximadamente a las 04:00 de la tarde por el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, así mismo me comprometo consignar copia simple de factura de los otros objetos que me fueron despojados . Cita del acta que riela al folio quince (15) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física y valor de los objetos robados a la victima.

NOVENO: De la copia simple de la Factura expedida por la empresa “GRADUACIONES NUÑEZ”, bajo el numero de control 000263, a favor del ciudadano PUERTA CESAR AUGUSTO, titular cedula de identidad V.- 22.108.899, sobre UN (01) ANILLO DE GRADO ORO 10 Kts”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la legitima propiedad del objeto (anillo) robado por parte a victima.

DECIMO: De la copia simple de la Factura expedida por la empresa “MASTER COMUNICACIONES C.A”, bajo el numero de control 003714, a favor del ciudadano YENITZA PUERTA, titular cedula de identidad V.-17.362.983, sobre UN (01) TELEFONO SANSUNG M2520”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la legítima propiedad del objeto (anillo) robado por parte a victima.

DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Avaluó Prudencial, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PEREZ, N° 9700-058-ST-062, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ANILLO DE GRADO ORO 10 Kts y UN (01) TELEFONO SANSUNG M2520,...”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física y valor de los objetos robados a la víctima y recuperados en poder del adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO

PRIMERO: EXPERTO AGENTE JAVIER PEREZ, signada N° 9700-058-ST-062, adscrito al CuerpoInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación- - y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a: “1.- UN (01) ANILLO DE GRADO ORO 10 Kts y UN (01) TELEFONO SANSUNG M2520,...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354-del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y declaración.

Prueba pertinente por cuanto son los objetos robados a la victima, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto son los objetos robados a la victima y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA PUERTA CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.108.899, residenciada en el barrio La Coromoto, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusádo.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SARGENTO 2° (PEP) JARA JOSE GREGORIO. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03, Turén, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, de 1 Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita dé conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan én la retención del adolescente autor del hecho acusado y la incautación del arma de fuego titilízada y recuperación de lo robado.

SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) BASTIDAS HECTOR. Funcionario policial adscrito a la ±ona Policial N° 03, Turén, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hópital Dr. Armando Delgado, de 1 Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en la retención del adolescente autor del hecho acusado.

TERCERO: DISTINGUIDO (PEP) SICILIA JOSE. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03, Turén, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, de 1 Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en la retención del adolescente autor del hecho acusado.

CUARTO: DISTINGUIDO (PEP) ISRRAEL JIMENEZ. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03, Turén, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, de 1 Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en la retención del adolescente autor del hecho acusado.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PEREZ y LUIS PEREZ, realizada en UNA VIA PUBLIÓA UBICADA EN L ACALLE 02, CON AVENIDA 06, BARRIO LA COROMOTO, TUREN, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicado en la dirección antes mencionada,...’. Prueba licita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso así como la colección de evidencias de interés criminalisticas.
2. Incorporación por su lectura de copia simple de la Factura expedida por la empresa “GRADUACIONES NUÑEZ”, bajo el numero de control 000263, a favor del ciudadano PUERTA CESAR AUGUSTO, titular cedula de identidad V.- 22.108.899, sobre UN (01) ANILLO DE GRADO ORO 10 Kts”. Prueba licita y pertinente eficaz para acreditar la existencia física y valor de los objetos robados a la victima y recuperados en poder del adolescente acusado.

3. Incorporación por su lectura de copia simple de la Factura expedida por la empresa “MASTER COMUNICACIONES C.A”, bajo el numero de control 003714, a favor del ciudadano YENITZA PUERTA, titular cedula de identidad V.-17.362.983, sobre UN (01) TELEFONO SANSUNG M2520”. Prueba licita y pertinente eficaz para acreditar la existencia física y valor de los objetos robados a la victima y recuperados en poder del adolescente acusado.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Los hechos señalados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTA Por cuanto en fecha 07/02/2011 y siendo las 4:05 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la brigada motorizada. y cuando realizábamos un recorrido por el sector la manga de coleo de esta ciudad, un ciudadano nos llama y se identifica como funcionario de la policía, y nos informa que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, a bordo de una moto tipo paseo de color anaranjado, lo habían despojado de dos teléfonos celulares y su anillo de promoción, y que dichos sujetos se habían do vía al barrio el Bruzual de esta localidad y que uno de ellos era un sujeto de color de piel blanca, color de cabello rojo con mechas de cabello de color amarillo claro y vestía unas bermudas de color gris y marrón y un suéter de color negro rápidamente nos trasladamos hasta el mencionado barrio, y luego de un recorrido visualizamos a la altura de la calle 02 de dicho barrio, a eso de las 4:15 horas de la tarde, a un sujeto con las características antes descritas y este al percatarse de nuestra presencia muestra una actitud nerviosa e intenta entrar en una residencia, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó ser un adolescente. se actúo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... posteriormente fue trasladado hasta la comisaría, donde al llegar, se encontraba el funcionario policial víctima del hecho. el cual identifico al adolescente como el que minutos antes, en compañía de otro sujeto, lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo pistola... posteriormente fue identificado como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO PUERTA se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con esta sanción de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es CONDENAR al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO PUERTA ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima CESAR AUGUSTO PUERTA. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO PUERTA, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de2011


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.