REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL Y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en los artículo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL Y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en los artículo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL Y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en los artículo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Considerando que dicha causa se me notifica en esta misma fecha para audiencia oral de flagrancia ante la declinatoria conocida por este tribunal de control en fecha 25-10-2011. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia la inexactitud de la identificación del ciudadano lo cual para el ministerio Publico materializa un riesgo inminente de evasión al proceso, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “Si querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” Dijo llamarse SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y expuso: ante de salir de mi casa, me tome dos cervezas debido a que estaba mi tío de visita, me mando a lavar el automóvil y lo tome sin permiso para ir a buscar una bata de laboratorio fui hasta el sitio donde tenia que buscar la bata de laboratorio y cuando venia de regreso a escasos metros de mi casa donde queda la esquina de la cancha deportiva el señor sale de la calle hacia donde yo iba a cruzar en una bicicleta y como yo vengo bajando y ciando iba a cruzar el señor se mete y colisionamos fui hasta mi casa a pedir ayuda debido a que de los nervios no podía hacer mas nada, cuando fui a salir nuevamente no pude salir porque los vecinos me querían linchar porque decían que quería darme a la fuga, es todo. Seguidamente la fiscal pregunta de la siguiente manera ¿Tiene usted licencia de conducir? Contesto: no, es todo. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera: ¿Cuál es la razón porque la cedula de identidad que usted presenta a los funcionarios de transito señale que su fecha de nacimiento es 30-09-1993, cuando según su acta de nacimiento su fecha de nacimiento corresponde al día 30-09-1994? Contesto: Debido cuando fui a sacar mi cedula por primera vez, me pidieron todos los requisitos partida de nacimiento y mis representante, aporto todos los datos que me solicitan me sacan la cedula de identidad y no la reviso como a los dos mes reviso mi cedula me doy cuenta que tengo un error en el año siendo un año mayor y no he tendido tiempo de sacar nuevamente los papeles porque fui a ser las preguntas pertinente para sacar mi cedula y me dijeron que tenia que ir a Caracas, es todo

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso, “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; “Se rechaza la imputación por el delito tipificado por el Ministerio Público, en sentido que la muerte de esta persona haya sido responsabilidad de este adolescente, también rechazo que el adolescente haya procurado las irregularidades que presenta este documento de identidad, señalando que sustentan la acusación son escasos e insuficientes para individualizar al adolescente como el autor del hecho punible que se le atribuyen, además el delito de falsedad de comento se requieren pruebas técnicas, en cuanto al delito de homicidio culposo, falta documentos presentar como lo es la autopsia medico forense, en relación a la medidas cautelares la defensa considera que puede continuar por la vía ordinario sin necesidad de imponer la del literal G, ya que la misma es muy gravosa, teniendo en consideración que no hay dolo en el delito y que tiene sujeción familiar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL Y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en los artículo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Octubre de 2011.Por cuanto esta Fiscalía del Ministerio Público, ha tenido conocimiento, mediante reporte y croquis de un Accidente de transporte terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON 01 PERSONA FALLECIDA, donde aparece como Imputado el ciudadano: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y como víctima: OCCISO: EDIXON ANTONIO SALAS, CIN°: 8.660.251, suscrito por el funcionario investigador: DTGDO.. (T7) 7719 REYCAR ADENCIO COLMENAREZ ARIAS, adscrito puesto de vigilancia de Transporte Terrestre «ARAURE” del Sector Centro de la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 54 PORTUGUESA y en el uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena el inicio de las averiguaciones correspondientes y se dispone a practicar todas las diligencias necesarias de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 284 cíe! Código Orgánico Procesal Penal, se asigna al funcionario: DTGDO. (TT) 7719 REYCAR ADENCIO COL MENA REZ ARlAS, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal efecto esta Fiscalía del Ministerio Público, ordena practicar las siguientes actuaciones: 01).- Solicitar al Médico forense a fin de que se practique el reconocimiento Médico Legal a las personas victimas. En los casos de las personas fallecidas, solicitar el protocolo de Autopsia. 02).- Solicitar a los expertos el avalúo de daños y practica de experticia reconocimiento técnico de seriales de los vehículos involucrados en e! accidente. 03). Citar a los testigos presénciales del accidente a fin de que rindan su declaraciones. 04).- Realizar Inspección ocular del Sitio del accidente y realizar tomas fotográficas.

En el acta de Investigación Policial de fecha, 23 de OCTUBRE del año dos once. Quien suscribe, el funcionario:REICAR ADENCIO COLMENARES ARIAS, titular de la cédula de identidad número V- 19.071.482 Vigilante de Transporte Terrestre, con la jerarquía de DISTINGUIDO, placa: 7719, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Araure, quien actuando como Organo de Investigación Científica Penal y criminalistica, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 169, 248, 284, y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08, Y 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Organos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214, de la ley de transporte terrestre, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: En el día de hoy, siendo las 06:30 PM, encontrándome de servicio como guardia de accidentes en el Puesto de Transporte Terrestre de Araure se recibió llamada telefónica informando sobre un accidente de transito ocurrido a eso de las 06:20 PM en el cual fui comisionado por el Clase Inspección S./1ro (TT) ELIECER GONZÁLEZ, para que me trasladara hasta el lugar del accidente específicamente: Calle 02 barrio los chaguaramos diagonal a la cancha deportiva municipio Araure estado Portuguesa, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con (01) una persona lesionada, ocurrido a eso de las 6:20 Pm, En el sitio se encontraban unas personas presenciando lo ocurrido quienes se negaron a identificarse y a la vez informando sobre el traslado de una persona lesionada al centro asistencial Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, por el ciudadano: Jimmy José Pérez VC.I 10.142.942 Conductor del vehículo placa: 85C-GAA, Chevrolet, Azul, y que el otro conductor se había ausentado del sitio y se encontraba en su residencia con el vehículo ubicada cerca del lugar de los hechos y el vehículo Bicicleta donde circulaba el lesionado había sido sustraída del lugar. Seguidamente Procedí a elaborar el Pre-croquis demostrativo del área del accidente, no se graficaron los vehículos ya que fueron movidos del sitio del accidente, luego me dirigí a la avenida principal del barrio los Chaguaramos casa Nro 17 de Araure residencia del conductor involucrado donde me entreviste con el ciudadano conductor y le informe de mi presencia a su residencia, dicho ciudadano me manifestó ser el conductor siendo identificado como con el Nro 01, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor por su fuerte aliento etílico, conducía el vehículo con las siguientes características:: Vehiculo 01: Placas: XKT-008, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 1988, Uso: Particular, S/C: AE829312454. Propiedad de la ciudadana: María Elena Montaña Lizcano CL 16.228.896, este conductor fue llevado al centro de coordinación policial de Villa Araure 01 para su resguardo en la unidad patrullera 505 de la policía conducida por el oficial agregado Leomagno Boza, el oficial José Piñero y oficial Cesar Machado, el vehículo involucrado fue trasladado al estacionamiento Chiminos de Agua Blanca de acuerdo al articulo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre mediante inventario y experticia técnica de serial, en la unidad Grúa placas 448-XBB conducida por el ciudadano Francisco Lopez, luego me dirigí hasta el centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el medico de guardia Dr. MARIA T. AJAM It quien me informó el ingreso de una persona lesionada y me facilito datos y diagnostico por escrito, siendo identificado como el conductor Nro 02, el ciudadano: EDIXON ANTONIO SALAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-8.660.251, DE 50 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALBAÑIL, RESIDE EN AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO LOS CHAGUARAMOS CASA NRO 02 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, celular 0426-3358938, 0426-2510315, quien presento POLITRAUMATIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, quedó en observación, con todos estos datos regrese al comando de villa Araure II donde pase el parte respectivo del accidente al clase de inspección quien me ordenó buscar al conductor involucrado imponiéndolo de sus derechos de acuerdo al articulo 125 deI código orgánico procesal penal y trasladarlo desde la comisaría de Villa Araure hacía el comando de transporte terrestre de Acarigua, a eso de las de las 9:30 pm se presentaron al puesto familiares del lesionado quienes manifestaron que el mismo había fallecido posteriormente a su ingreso al hospital a causa de las lesiones sufridas, luego realice llamada telefónica al ciudadano Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA, fiscal primero del ministerio público de guardia haciéndole del conocimiento del accidente e informándole que el conductor del vehículo Nro 01 queda detenido en el comando de transporte terrestre de Acarigua a la orden de ese Despacho de acuerdo al articulo 248 del código orgánico procesal penal, y realizando las coordinaciones con el ciudadano Juan Ledezma coordinador de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la ciudad de Guanare para realizarle el examen toxicológico al conductor detenido y realizando la presente acta policial. De la investigación preliminar en relación al hecho, se determinó lo siguiente: Tipo de vía: Calle Urbana, Característica de la vía: Asfaltada, buen estado, seca, con doble sentido de circulación, no posee demarcaciones y rayados, tiene alumbrado eléctrico en buen funcionamiento. Topografía: Recta, Indicios encontrados en lugar: Ninguno. Indicios encontrados en el vehículo: Nro 01: Daños reciente en el parabrisa delantero y parachoque delantero lateral izquierdo. Condiciones del tiempo: Oscuro, sin precipitaciones. Dinámica del Accidente: Según las investigaciones realizadas, el conductor del vehiculo Nro 01 circulaba por la calle 02 del barrio los chaguaramos del municipio Araure en sentido este oeste y el conductor del vehículo Nro 02 en sentido oeste este y al llegar frente a la cancha deportiva se origina la colisión entre los vehículos resultando lesionado el conductor Nro 02 y falleciendo posteriormente. Causa Basal: Articulos 152 y 254 numeral 02 literal A del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre el cual establece textualmente: 152: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda altear sus condiciones físicas y mentales”. 254 numeral 02 literal A. De las velocidades a que circularan en zona urbana, “40 kilómetros por hora.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL Y FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 y 320 del Código penal, en perjuicio de EDIXON ANTONIO SALAS. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” y “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza y presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (6) meses, la cual se hará efectiva una vez constituya la finaza. La obligación de la representante de consignar Constancia de residencia. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA GABRIELA CASTAÑEDA R
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.