Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY.por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la victima la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 02 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en la Plaza Páez adyacente a la Avenida Libertador y el Liceo Páez de Acarigua, en compañía de sus amigas de nombres SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, momento en el cual se les acerca el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de otro ciudadano adulto identificado como Lucena Ciro de 21 años de edad, quienes se desplazaban a pie y le dicen a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY que entregara el teléfono celular marca Hauwei, que ella tenía en ese momento porque se lo había prestado su amiga Glevic Paola Balbuena Dimopoulos, la adolescente víctima opone resistencia y el adolescente mputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con su acompañante, mediante amenaza de grave daño por a superioridad física, se acercan a la victima y le quitan el teléfono celular de sus manos, y se retiran del lugar y la victima en junto con sus acompañantes siguen a los ciudadanos que la despojaron del teléfono celular, donde estos pasan justo en frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en la avenida 34, con calle 32 del Municipio Páez Estado Portuguesa. Al ver esto la víctima se dirige a un funcionario adscrito a esa Sub. Delegación que se encontraba afuera y le señala al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y al otro ciudadano adulto, como los autores del hecho donde la despojan del teléfono celular, motivo por el cual el funcionario le da la voz de alto a los ciudadanos y al abordarlo les realiza una inspección de personas bajo las previsiones legales, logrando encontrar en poder de uno de los ciudadanos el teléfono celular mara Huawei, color gris y negro el cual fue despojado a la victima, siendo señalado el adolescente imputado por las adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho y en compañía de adulto identificado como Lucena Ciro, de 21 años de edad y reconocen el teléfono celular recuperado por la comisión policial como el que le fue despojado a la victima en esta causa y que es propiedad de su amiga la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, motivo por el cual practican su aprehensión.


El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la victima la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó . Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente , hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA , en mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso y solicito copia del acta y de la decisión

Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 02-11-2010, suscrita por el funcionario T.S.U Detective Giovann Gil Silva, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha , encontrándome en la avenida 32 de esta ciudad, específicamente frente de esta oficina, observamos a dos adolescentes que venían corriendo hacia nosotros, gritando AGARREN A LOS LADRONES, señalando a dos ciudadanos que igualmente venían caminando en el mismo sentido, uno vestía pantalón blue jeans y franela mangas largas color azul con franjas blancas, el otro vestía pantalón blue jeans y franela mangas cortas de color verde, inmediatamente le damos la voz de alto a los sujetos y esperamos a los dos jóvenes, quienes al llegar hasta donde nos encontrábamos nos manifestaron que esos dos sujetos habían robado un teléfono celular, al practicar la inspección corporal, amparándonos 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos, de estatura alta, de contextura fuerte, de piel morena, quien vestía franela de color verde y pantalones blue jeans, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón antes señalado un teléfono HUAWEI, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL BRMA419C1800209, con su respectiva pila MARCA HUAWIE, SERIAL HB4G1000000056373, el cual fue señalado por una de las adolescentes como se su propiedad, motivo por el cual, estos dos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos.. .Fueron identificados como Lucena Ciro, de 21 años.., y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, residenciado en la urbanización Funda Barrio, manzana C-6, casa numero 06, Municipio Araure Estado Portuguesa... también fue identificada la victima como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. . .Es todo . Acta que riela a los folios uno (01) y dos (02) y vuelto en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y ugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.

SEGUNDO: Con Acta de Denuncia de fecha 02-11-2010, interpuesta por la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien es manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy martes 02/11/2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de mis amigas de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, específicamente en la plaza Páez, con avenida Libertador adyacente al liceo Páez de esta ciudad, en ese momento se acercan dos sujetos desconocidos quienes me dicen que le entregue el teléfono que yo tenia, pero como ese teléfono le pertenecía a mi amiga de nombre Balbuena Glebic, me asuste y le dije que no, luego el me quita el teléfono y se va, nosotras en vista de eso nos fuimos detrás de ellos a ver a donde iban, en ese momento van pasando la parte de en frente de este despacio y vimos a uno de los funcionarios parado en la parte de afuera y le gritamos que los dos sujetos que iban caminando nos habían robado un teléfono celular, el funcionario en vista de eso los detuvo y al revisarlo le encontró el teléfono”. Acta que riela al folio siete (07) y vuelto en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente y su acompañante, así mismo los describe físicamente, y son aprehendidos por los funcionarios actuantes, en poder del bien despojado a la victima.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien es manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana de hoy, yo le preste mi teléfono marca Movilnet, modelo Huawei, colores negro y plata, valorado en la cantidad de 500,00 Bolívares a mi amiga de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como a los 10 minutos, mi amiga me dijo que le habían robado el teléfono, como los que le robaron el teléfono se fueron a pie y estaban prácticamente cerca los seguimos y al llegar al frente de este Despacho le informamos a un funcionario de este Cuerpo que estaba afuera, el les dijo que se pararan, al revisar a uno de los tipos le consiguieron mi teléfono...Es todo”. Acta que riela al folio seis (06) en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordada su amiga por el adolescente y su acompañante, así mismo los describe físicamente, y son aprehendidos por los funcionarios actuantes, en poder del bien de su propiedad despájado a su amiga la otra victima en esta causa.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien es manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy martes 02-11-10, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de mis amigas de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, específicamente en la Plaza Páez, con Avenida Libertador, adyacente al Liceo Páez de esta ciudad, en ese momento se acercan dos sujetos desconocidos quienes le dicen a mi amiga Daniela Mediomundo que le entregue el teléfono celular, ella le dijo que no, de repente uno de los sujetos le quita el teléfono y se va, nosotras en vista de eso nos fuimos detrás de ellos a ver a donde iban, en ese momento van pasando por la parte de en frente de la PTJ y vimos a uno de los funcionarios parado en la parte de afuera y le gritamos que los dos sujetos que iban caminando nos habían robado un teléfono celular, el funcionario en vista de eso los detuvo y al revisarlo le encontró el teléfono. ..Es todo”. Acta que riela al folio diez (10) en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo presencial de autos en su declaración relata como fue abordada su amiga por el adolescente y su acompañante, así mismo los describe físicamente, y son aprehendidos por los funcionarios actuantes, en poder del bien de su propiedad despojado a su amiga la otra victima en esta causa.

QUINTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio 04 en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensores Privados, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en los Defensores Privados Abg. CESAR GUSTAVO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-11.545.282, Inpreabogado N° 137.349; Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, titular de la cedula de identidad V-9.841.519, lnpreabogado N° 60.914; Abg. GERARDO GUEVARA EREU, titular de la cedula de identidad V-4.604.008, lnpreabogado N° 64.990, todos con domicilio procesal en Avenida 34 entre calles 32 y 33, Centro Empresaria Guanaguanare, Piso 01, Oficina 1-2, frente al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual se le asiste de defensa privada desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-000662. Cita del acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 05 de Noviembre de 2010, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 -D-201 0-000662, en donde se le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Medidas Cautelares previstas en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima. Cita del acta que riela al folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para señalar la decisión del Tribunal de Control en imponer medida cautelar.

OCTAVO: Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1-597-631 de fecha 02-11-2010, donde se deja constancia de la evidencia incautada HUAWEI, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL BRMA419C1800209, con su respectiva pila MARCA HUAWIE, SERIAL HB4G1000000056373. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

Con dicha acta se dejan constancia de la existencia material y las características de la evidencia incautada con su debido resguardo.

NOVENO: Con el Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 2879, de fecha 02 de Noviembre de 2010, realizada por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE VICTOR BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: LA AVENIDA 35, ADYACENTE AL LICEO JOSE ANTONIO PAEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada, la misma esta conformada por una calzada con una capa de asfalto.. .aceras y brocales... postes con instalaciones eléctricas y lámparas, destinados a suministrar energía eléctrica y luz artificial a la indicada zona.. conformada por viviendas y locales comerciales.. .se observa una plaza en la que se observan árboles frutales y ornamentales, de la misma forma se observan bancos elaborados en concreto, igualmente se observa una cancha de usos múltiples . Acta que riela al folio ocho (08) en la causa.

Con esta Acta de inspección técnica Criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde se encontraba la víctima en esta causa para el momento en el cual el adolescente imputado y su acompañante la despojan de/teléfono celular de su amiga.
DECIMO: Con el Resultadode la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-673-167, de fecha 02-11-2010, suscrito por el funcionario Agente II VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacián Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, modelo G6610, Serial BR9MA419C1800209, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de memoria micro SD de 4 GB, serial CO4G y su respectiva batería, marca Huawei, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y estado de conservación cue se encuentra la mercancía, por lo cual fue justipreciado en Quinientos Bolívares. 02.- Así mismo, dicha evidencia se encuentra en lá sala de resguardo y custodia de este Despacho, a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad. Acta que riela al folio doce (12) en la causa.

Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del objeto despojado a la victima en esta causa, y que fue retenido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Exposición levantada al ciudadano ANDRES MIGUEL DIMOPOULOS QUITOZ, Titular de la Cedula de Identidad V-18.929.395, quien solicito la entrega formal de un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo G6610, Serial BR9MA419C1800209, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de memoria miGro SD de 4 GB, serial CO4G y su respectiva batería, marca Huawei, estando debidamente autorizado por su propietario el ciudadano DANNY SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-1 1.541.877, el cual es de mi propiedad, y se lo presto a su sobrina el día 02 de Noviembre del 2010, y después ella le dijo que se lo habían robado cuando estaba en la Plaza Páez, Acarigua Estado Portuguesa y que tenia que venir hasta este Despacho Fiscal para retirarlo, Consignando factura N° 00053874, de la empresa Arroba Celular C.A. Acta que riela en la causa.

Con el acta de exposición se deja constancia que e! nombrado ciudadano esta solicitando el teléfono celular despojado a su sobrina, el cual es de su propiedad.
DÉCIMO SEGUNDO: Con Copia de la Factura N° 00053874, de la empresa Arroba Celular C.A, a nombre del ciudadano DANNY SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad V-1 1.541.877, donde se deja constancia de la adquisición de un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo G6610, Serial BR9MA41 9C1 800209, color azul. Acta que riela en la causa.

Con esta factura se demuestra la propiedad del teléfono celular despojado a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Entrega nro. AEO6O-10, de fecha 21-12-2010, a nombre del ciudadano ANDRES MIGUEL DIMOPOULOS QUITOZ, Titular de la Cedula de Identidad V-18.929.395, donde se deja constancia de la entrega de un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo G6610, Serial BR9MA419C1800209, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de memoria micro SD de 4 GB, serial CO4G y su respectiva batería, marca Huawei. Acta que riela en la causa.
Con el acta de entrega se deja constancia que al mencionado ciudadano se le entrego el teléfono celular despojado por el adolescente imputado en la presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: Agente II VALDEZ BARTOLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-673-167, de fecha 02-11-2010, realizada a: ‘01.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, modelo G6610, Serial BR9MA419C1800209, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de memoria micro SD de 4 GB, serial CO4G y su respectiva batería, marca Huawei, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Ss. 500,00). CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y estado de conservación que se encuentra la mercancía, por lo cual fue justipreciado en Quinientos Bolivares. 02.- Así mismo, dicha evidencia se encuentra en la sala de resguardo y custodia de este Despacho, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad. Esta incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓD1GO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre un teléfono celular decomisado en la presente causa, propiedad de la amiga de la víctima, para dejar constancia de sus características, condiciones y justiprecio.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal d adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en artículo 355 d CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencia del hecho y de la aprehensión del adolescente imputado, en compañía del adulto, en poder del teléfono celular, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: TESTIGO adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY A los efectos de su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNI( PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de la aprehensión adolescente imputado, en compañía del adulto, en poder del teléfono celular, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: T.S.U DETECTIVE GIOVANNI GIL SILVA, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor adolescente Acusado, cuando actúa al tener conocimiento del hecho por parte de la victima y testigos en E causa, logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y la recuperación de lo despojado victima en esta causa.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar efecto la medida cautelar, prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 05-11-2010, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso a todo evento que sea el tribunal de Ejecución quien lo decida

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Se ordena notificar a la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos mil Once.-


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.