REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole a los imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en en fecha 25 de Octubre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Edo. Portuguesa, por tanto se dio miento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el cente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así do en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES”. Estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa a los adolescentes identificado en autos, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; momento cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Andres Eloy Blanco, específicamente por la calle 01 con avenida 02, logran observar a dos ciudadanos que se desplazaban a pies quien al notar la presencia policial mostró signos de nerviosismo por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y le informan que le realizaran una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de estos en la parte de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado en metal, con cacha elaborada en plastico de color negro, adaptado a calibre 44MM, mientras que al otro ciudadano se le logra incautar en el bolsillo derecho de su pantalón Tres (03) capsulas de escopeta calibre 44MM de color rojo sin percutir, quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial de fecha 25-10--2011, ACARIGUA, VENITE Y CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE Con esta misma fecha MARTES 25-10-2.011 Siendo las 11:20 horas de la Noche, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial Los Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO PITER. Titular de ‘a cedula de dentidac• Nro. V-13.703.145 y OFICIAL (PEP) AGUERO EFREN Titular de la cedula de identidad Nro. V ‘9.052 334 Adsc itos todos a la Estación Policial Payara, dependiente de esta sede policial bajo mi mando Quienes segun lo establecido en los Artículos 112,11. y 169 del Código Orgá rico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente d igencia policial efectuada en a presente averiguación “Siendo el día de hoy 25-10-2.011 Aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO PITER En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de las unidades motos signada como Móvil 59 en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrado, por el barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 01 con avenida 02 del mencionado sector, lugar donde avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y quienes al notar la presencia policial, asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, a lo que os mismos acceden y de inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales y es allí, donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) AGUERO EFREN, que le practique una inspección corporal a dichos ciudadanos, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico que pudieran portar estas personas. Logrando en dicha revisión corporal la incautación a uno de los Ciudadanos a la altura de la cintura del lado izquierdo UN O1) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMIENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL, CON CACH.A ELABORADA EN PLASTICO DE COLOR NEGRO. ADAPTADO A CALIBBRE 44 MM. mientras que al otro de los ciudadanos se le logra incautar dentro del bolsillo derecho de su pantalón TRES CAPSULAS (03) DE ESCOPETAS CALIBRE 44MM DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los dos ciudadanos, Donde los mismos manifiestan a la comisión Policial ser adolescente, por lo cual en vista de lo acontecido procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos adolescentes Aprehendidos, de confomirdad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 246 de Código Orgánico Procesa Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladad s conjuntamente por la comisión policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como. SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A quien se le incautó en su poder UN (01) AI’MA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMIENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL. CON CACHA ELABO PEN PLASTICO ÇJ,OR NEGRO. ADAPTADO A CALIBBRE 44 MM, y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se e incautó en su poder TRES CAPSULAS (03) DE ESCOPETAS CALIBRE 44 M.DE..ÇOLOR ROJO SIN PERCUTIR. Asimismo, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se imponga la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal "C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es la presentación periódica por ante este Tribunal, a objeto de asegurar la sujeción del adolescente al proceso, alegando y fundamentando la procedencia de lo solicitado. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Asistiendo en este acto a los jóvenes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Defensa rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no existe ningún testigos instrumental que corrobore el dicho de los funcionarios pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente ocurre la aprehensión. Si se parte de la premisa de que la aprehensión fue flagrante en el delito de porte ilícito de arma se requiere entonces, de la experticia de lo que supuestamente le fue incautado al adolescente a los fines de que el experto determine la naturaleza de la misma, para verificar si la conducta que alude el ministerio publico se adecua a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, es decir, si la conducta es típica por lo que lo contrario no procede la imposición de medida cautelar en tal sentido la defensa considera que deberá continuar el procedimiento ordinario sin la imposición de ninguna cautelar, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido Los Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO PITER. Titular de ‘a cedula de dentidac• Nro. V-13.703.145 y OFICIAL (PEP) AGUERO EFREN Titular de la cedula de identidad Nro. V ‘9.052 334 Adsc itos todos a la Estación Policial Payara, dependiente de esta sede policial bajo mi mando Quienes etiiidu y ue nfnrmdH non lo establecido en los Artículos 112,11. y 169 del Código Orgá rico Procesal Penal. Dejan constancia de la sig iente d igencia policial efectuada en a presente averiguación “Siendo el día de hoy 25-10-2.011 Aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO PITER En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de las unidades motos signada como Móvil 59 en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrado, por el barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 01 con avenida 02 del mencionado sector, lugar donde avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y quienes al notar la presencia policial, asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, a lo que os mismos acceden y de inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales y es allí, donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) AGUERO EFREN, que le practique una inspección corporal a dichos ciudadanos, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico que pudieran portar estas personas. Logrando en dicha revisión corporal la incautación a uno de los Ciudadanos a la altura de la cintura del lado izquierdo UN O1) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMIENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL, CON CACH.A ELABORADA EN PLASTICO DE COLOR NEGRO. ADAPTADO A CALIBBRE 44 MM. mientras que al otro de los ciudadanos se le logra incautar dentro del bolsillo derecho de su pantalón TRES CAPSULAS (03) DE ESCOPETAS CALIBRE 44MM DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los dos ciudadanos, Donde los mismos manifiestan a la comisión Policial ser adolescente, por lo cual en vista de lo acontecido procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos adolescentes Aprehendidos, de confomirdad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 246 de ócig• Orgánico Procesa Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Adolescentes Aprehenoidos que paa fines del proceso seguido en coitra de su persona por el delito cometido serían trasladad s conjuntamente por la comisión policial actuanL hdsta ta puiicial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como. SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A quien se le incautó en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMIENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL. CON CACHA ELABO PEN PLASTICO ÇJ,OR NEGRO. ADAPTADO A CALIBBRE 44 MM, y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A quien se e incautó en su poder TRES CAPSULAS (03) DE ESCOPETAS CALIBRE 44 M.DE..ÇOLOR ROJO SIN PERCUTIR. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extension Acarigua a cargo de la bg María Gabriela Mago Navarro sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón puestos los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y ¡o incautado a la orden de su digno despacho de las averiguaciones relacionadas al caso. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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