REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Este Tribunal recontrol Nº 2, una vez celebrada audiencia oral y privada en el presente asunto con el objeto de determinar la procedencia del sobreseimiento en razón del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que en el lapso de seis (06) meses, el SE OMITE SU NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, cumpliría las siguientes obligaciones: 1) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de no portar armas de fuego. 2) La Obligación de ambos imputados de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

Que durante la celebración de la audiencia, la Defensora Pública al cedérsele la palabra, entre otras cosas expresó: “En virtud de que los adolescentes han cumplido con todas las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011. Solicita se le de la palabra al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el articulo 568 de la Ley en cuestión y dicte el sobreseimiento definitivo de la causa. Es todo”.

Acto seguido, la Juez le impone a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”. Luego se les dio el derecho a ser oído, y de igual forma cada uno por separado señaló “No tener nada que exponer”.

Acto seguido se le dio la palabra a la Representante legal del imputado Ramón David Caro la ciudadana Elvira del Carmen Zambrano Cedeño, quien no manifestó cosa alguna.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “En virtud de que los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY cumplio con las obligaciones de los estudios pautadas cumpliendo como también a la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por seis (6) meses es por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Control Nº 2, al verificar que efectivamente de autos se constata informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario que evidencian que los referidos adolescentes han acudido durante el lapso de seis (06) meses a recibir orientación y supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, que de igual forma el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ha permanecido durante el referido lapso laborando y siendo que no se desprende de los autos prueba de haber incumplido con la obligación de de no portar armas de fuego lo cual hace demostrable por argumento en contrario que cumplio la referida obligación, aunado a que el término de seis (06) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas se ha verificado, determina que dicho adolescente además de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas en el plazo fijado por parte del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY consistentes en: 1) de no portar armas de fuego. 2)) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto todas las obligaciones que les fueron impuestas a los mismos en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho días de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.