Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra de los adolescentes, SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JUAN HERNANDEZ, en la cual la Representación Fiscal hizo una adecuación en cuanto al tiempo de las sanciones solicitadas, indicando al Tribunal que por cuanto el adolescente actualmente se encuentra laborando en la Corporación Venezolana Agrícola y no registra nuevos ingresos y tomando en cuenta que el adolescente precisa contención familiar y ha asumido un buen comportamiento durante el tiempo del proceso para lograr su desarrollo psico-social, hace un cambio en cuanto al tiempo de la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta originalmente solicitada, manifestando al Tribunal como tiempo para ser cumplidas estas sanciones previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respectivamente, solicitaba que ambas se impusieran por el lapso de Ocho (08) MESES, de manera simultanea, este Tribunal observa lo siguiente:

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JUAN HERNANDEZ, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
En fecha 09 de Septiembre de 2010, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Turén Estado Portuguesa, en compañía de una persona adulta, femenina, por encontrarse señalado por la victima como las personas que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte golpeando a mencionada victima para que permitiera el despojo de su vehiculo moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial’ motor 3KJ, y una vez que el ciudadano Juan Hernández enciende su vehiculo moto porque se había apagado le indican que siga por el camino caminando sin mirar hacia a tras porque si no le disparan, logrando ver la victima que en su vehículo moto se monta la mujer que acompañaban al adolescente identificado, y logran huir del lugar. En la actuación policial los funcionarios adscritos a la Comisaría de Turén Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del Municipio mencionado y reciben una llamada vía central de radio donde le informan que hacia poco un ciudadano de avanzada edad había sido victima de un robo de su moto marca yamaha, y al realizar un recorrido por el sector, al momento que pasaban frente al complejo agroindustrial Pedro Camejo, ubicado en la carretera nacional que conduce al Caserío El Jobal, observaron a dos personas que se trasladaban en dos vehículos motos, al darle alcance mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual le indicamos que se detuvieran y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, le solicitarnos la documentación de dichos vehículos motos, quienes nos indicaron que no poseían ningún tipo de documentación, debido a que estas se las habían prestado unos amigos, y verificaron que una de ellas coincidió con las características de la moto que había sido robada minutos antes al ciudadano HERNANDEZ JUAN, quien los señalo en su denuncia como las dos personas que le habian despojado de su vehiculo moto, siendo identificados como por los funcionarios actuantes como EUCLIDES RAFAEL CHIRINOS ROJO, quien conducía el vehiculo moto tipo paseo, marca Jagúar, color azul, el cual le fue robado a la victima y la ciudadana GUZMARY PARRA, de 29 años de edad, quien conducía el vehiculo moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, en el cual se desplazaban para el momento de la comisión del delito.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 09-09-2010, suscrita por el funcionario PóIicial DISTINGUIDO (PEP) CASTRO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad V-16.567.095 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “Con esta mima fecha y siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de servicio en la brigada
motorizada en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO PEP VELASQUEZ JOHANA, Agente (PEP) BARRANCO ANDRES y AGENTE (PEP) CORDERO RICARDO, dándo cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana Turén Azul II, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, cuando recibimos una llamada de la central de radio y comunicaciones de esta sede policial a cargo del CABO PRIMERO PEP CIRILO RODRIGUEZ, indicándonos que había recibido llamada en donde le indican que quince minutos antes dos ciudadanos entre ellos una dama le habían robado a un ciudadano de avanzada edad, una moto tipo paseo, marca yamaha color verde, motivo por el cual nos trasladamos en dirección al sitio mencionado con la finalidad de realizar un recorrido policial y de esta manera tratar de aprehender a los supuestos delincuentes, al pasar frente al complejo agroindustrial Pedro Camejo, ubicado en la carretera nacional que conduce al Caserío El Jobal, pudimos visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos motos, al darle alcance mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual le indicamos que se detuvieran y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 deI COPP, le solicitamos la documentación de dichos vehículos motos, quienes nos indicaron que no poseían ningún tipo de documentación, debido a que estas se las habían prestado unos amigos, seguidamente hicimos llamado vía telefónica al centralista de guardia de esta sede policial, indicándole las características de las motos que allí se encontraban y una de ellas coincidió con las características de la moto que había sido robada minutos antes al ciudadano HERNANDEZ JUAN, al momento de realizarle la respectiva inspección personal a los ciudadanos uno de ellos’ manifestó ser adolescente, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establécido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. posteriormente fueron trasladados hasta esta comisaría conjuntamente con las unidades motos en donde se trasladaban y puestos a la orden del departamento de investigaciones donde fueron identificados como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.. la ciudadana GUZMARY PARRA, de 29 años de edad.. .Así mismo, dos vehículos motos presentaron las siguientes características: Una moto tipo paseo, marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL15P1O78HK61O5O, serial motor KW162FMJ9634951, en la cual se desplazaba el adolescente y Una moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial motor 3KJ, la cual conducía la ciudadana GUZMARY PARRA . Acta que riela al folio dos (02) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedirla evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 09-09-2010, interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JUAN, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente ”El día de hoy 09-09-2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando me dirigía en uná moto modelo porche de mi propiedad hacia mi residencia ubicada en el Caserío antes mencionado y a la altura del puente El Jobal se me acercan unos sujetos desconocidos, entre ellos una mujer la cual se trasladaban en una moto y al llegar hasta donde me encontraba me interceptan y bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego me someten y me obligan a que me baje de la moto, golpeándome con la misma en la cabeza, diciéndome que me bajara porque de lo contrario me mataban, es allí cuando decidí bajarme de la moto, seguidamente el sujeto que me había golpeado con el arma me obliga a que prenda nuevamente mi moto porque esta se había apagado, una vez que logre encenderla nuevamente, este sujeto me dice que me aleje de la misma que siguiera mi camino sin voltear a mirarlos porque si no me iban a disparar, posteriormente vi que la mujer se monta en mi moto y se dirige hacia la vía de Turén e igualmente la persona que lo acompañaba hace lo mismo en la moto en que estos me interceptaron logrando huir, seguidamente me traslade hasta mi casa ubicada en el Caserío Los Colorados, estando allí le conté tódo lo sucedido a mi familia, luego me comentan unos amigos que pasaban por mi casa que a los sújetos que me habían despojado de mi moto los habían detenido unos funcionarios policiales, por lo que decidí trasladarme hasta esta sede policial para verificar dicha situación, al llegar a allí corroboré de que se trataba de los mismos sujetos que minutos antes me habían robado e igualmente se encontraba mi moto”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. ‘
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como le fue robado su vehiculo moto la cual es recuperada en poder de los adolescentes acusados al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (94) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la comunicación S/N, de fecha 09-09-2010, suscrita por el Jefe de la Comisaría de Turén Estado Portuguesa, dirigido a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de practicarle Reconocimiento Medico Legal, físico externo, al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JUAN, C.I. V-3.316.022. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima.
QUINTO: De la comunicación signada GBP/PEP/CP/Dl/NRO625/10, donde remiten la evidencia recuperada descrita como: “Un (01) Vehiculo, Moto tipo paseo, marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL15P1O78HK6IO5O, serial motor KW162FMJ9634951, en la cual se desplazaba l adolescente. 2.- Un (01) Vehiculo Moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial motor 3KJ . Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia recuperada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde e) primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2010-005232. Cita del acta que riela al folio cincuenta (50) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusádos tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral celebrada 14 de Septiembre de 2010, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1- D-2010-000613, la Medida Cautelar establecida en los literales “F y G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la constitución de una Fianza y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 09-10-2010, suscrita por el funcionario detective Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial;., “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 03 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 625, de fecha 09-092010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... así miso remiten como evidencia Un (01) Vehiculo, Moto tipo paseo, marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL15P1078HK61050, serial motor KW162FMJ9634951, en la cual se desplazaba el adolescente. 2.- Un (01) Vehículo Moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial motor 3KJ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo asi establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-2038-968, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: ‘1 UN (01) Vehículo, Moto tipo paseo, marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL1 5P1 078HK61 050, serial motor HJ1 62FMJ0801 061050... CONCLUSIONES: 01 . ‘LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Cita del Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo recuperado en el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de su detención y le robada a la victima. -
DECIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, realizada a: “1 .- Un (01) Vehiculo Moto, tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial motor 3KJ CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL ...“. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo recuperado el cual conducía la ciudadana GUZMARY PARRA para el momento de su detención:
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 2367, suscrita por los fúiciorarios AGENTE ALEXIS AGUILAR y CONDE VARELIS, realizada en: EL PUENTE EL JOBAL, SECTOR EL CRUCE, ADYACENTE AL CESERIO LOS COLORADOS DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, .. .“. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
DECIMO SEGUNDO: Con la copia simple de la Factura de Compra N° 00001592, de fecha 27-01- 2009, expedida por la empresa “REPRESENTACIONES CALATAYUT. CA”, sobre el vehículo con las siguientes características Clase: Motocicleta, Marca: AyA, Modelo: JAGUAR 1 5Occ, Tipo: Paseo, color: AZUL, sin palcas, uso: Particular, serial de chasis LZL15P1O78HK61O5O, serial motor HJ162FMJ0801061050, al ciudadano YORBERT ANTONIO LERON, titular de la cedúla dé identidad V.-19.637.114. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo recuperado y determinar su legalidad y propiedad

El hecho señalado constituye el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JUAN HERNANDEZ, ya identificados, en fecha 09 de Septiembre de 2010, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Turén Estado Portuguesa, en compañía de una persona adulta, femenina, por encontrarse señalado por la victima como las personas que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte golpeando a mencionada victima para que permitiera el despojo de su vehiculo moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial’ motor 3KJ, y una vez que el ciudadano Juan Hernández enciende su vehiculo moto porque se había apagado le indican que siga por el camino caminando sin mirar hacia a tras porque si no le disparan, logrando ver la victima que en su vehículo moto se monta la mujer que acompañaban al adolescente identificado, y logran huir del lugar. En la actuación policial los funcionarios adscritos a la Comisaría de Turén Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del Municipio mencionado y reciben una llamada vía central de radio donde le informan que hacia poco un ciudadano de avanzada edad había sido victima de un robo de su moto marca yamaha, y al realizar un recorrido por el sector, al momento que pasaban frente al complejo agroindustrial Pedro Camejo, ubicado en la carretera nacional que conduce al Caserío El Jobal, observaron a dos personas que se trasladaban en dos vehículos motos, al darle alcance mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual le indicamos que se detuvieran y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, le solicitarnos la documentación de dichos vehículos motos, quienes nos indicaron que no poseían ningún tipo de documentación, debido a que estas se las habían prestado unos amigos, y verificaron que una de ellas coincidió con las características de la moto que había sido robada minutos antes al ciudadano HERNANDEZ JUAN, quien los señalo en su denuncia como las dos personas que le habian despojado de su vehiculo moto, siendo identificados como por los funcionarios actuantes como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehiculo moto tipo paseo, marca Jagúar, color azul, el cual le fue robado a la victima y la ciudadana GUZMARY PARRA, de 29 años de edad, quien conducía el vehiculo moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, en el cual se desplazaban para el momento de la comisión del delito. Asimismo se desprende de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JUAN HERNANDEZ y la participación de el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el hecho, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Ocho (08) MESES, a ser cumplidas de manera simultanea.
Finalmente, considera este Tribunal CESAR la Medida Cautelar, impuesta a los adolescentes en Audiencia de Presentación, consistente en la presentación cada por ante este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de haber cumplido cabalmente todas y cada una de las presentaciones que de manera obligatoria tenían que hacer ante este tribunal, por lo que entiende esta Juzgadora que el adolescente asumió con responsabilidad el presente proceso y que dicha responsabilidad debe ser valorada por lo que se revoca dicha medida. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: JUAN HERNANDEZ, y lo condena a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho meses ambas de cumplimiento simultaneo dichas sanciones será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. 3) Se ordena el cese de las medidas impuestas en la audiencia de Presentación de Imputado. Líbrese lo conducente Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011.


ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG .GENIYANA PEREIRA LA SECRETARÍA