REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO consagrado en el Artículo del artículo 357 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTRO LAMEDA RONALD JOSE Y YOHANDRY SOTO ORTIZ;. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración de la adolescente imputada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO consagrado en el Artículo del artículo 357 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTRO LAMEDA RONALD JOSE Y YOHANDRY SOTO ORTIZ;, procediendo a dirigirse al adolescente imputada, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor ordinales 1,2,3, y 8 en perjuicio del ciudadano Ely Martin Valencia, y por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO consagrado en el Artículo del artículo 357 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTRO LAMEDA RONALD JOSE Y YOHANDRY SOTO ORTIZ; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se declare, aun cuando la Aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir es flagrante. Solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación periódica y la prohibición de acercarse a las victimas, finalmente dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír a la adolescente imputada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien se encuentra recluida en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, si así lo expresare en resguardo sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesta la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso, ““Asistiendo en este acto a la adolescente imputada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Defensa rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en contra de la referida adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, ya que de las actas de investigación se evidencia que en el momento de su aprehensión la adolescente no le fue incautado ninguno de los objetos que de acuerdo a la denuncia presentada por la victima se le fue despojada de tal manera que el único elemento que obra en contra de mi defendida es el reconocimiento que hacen las victimas, por otro lado es importante que durante la fase de investigación se declare nuevamente a estas victima por cuanto de la lectura de sus denuncias de evidencia que se repite idénticamente en cuanto a los objetos de los que fueron despojadas en este sentido la investigación debe continuar conforme a lo solicitado por el procedimiento ordinario estando de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares del literal F mas sin embrago considera gravosa la del literal C, al no haber elementos de convicción que compromente la responsabilidad de mi defendida sobre el hecho, pidiendo que se explique su forma de cumplimiento, cabe destacar que la adolescente no cuenta con ninguna otra causa penal, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO consagrado en el Artículo del artículo 357 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTRO LAMEDA RONALD JOSE Y YOHANDRY SOTO ORTIZ, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, Aunado que los hechos ocurrieron en fecha El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Octubre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente KATHERINE ARIANNA VIDAL, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; Momentos cuando los Ciudadanos CASTRO LAMEDA RONALD JOSÉ y YOHANDRY SOTO ORTIZ se encontraban a bordo de una unidad de transporte con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuando a la altura de la Urbanización San José II de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa a bordan a dicha unidad Tres Ciudadanos entre ellos una Femenina, donde a la altura de la Redoma de Araure Estado Portuguesa uno de estos saca a relucir un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte logran despojar a las victimas de sus pertenencias, donde le dicen al conductor que desvíe su camino y desciendo en el sector las Tres Cruces de Araure, Estado Portuguesa, momentos cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Araure se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Tricentenaria en compañía de la ciudadana agraviada logran visualizar en la manzana L-8 de dicha localidad a la Ciudadana autor del Robo en la unidad de transporte, donde la misma al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud sospechosa y acelera el paso, seguidamente la comisión le hace el llamado realizándole una inspección corporal donde se le logra incautar a la ciudadana Un Teléfono Celular marca Alcatel, de color Rojo, sin seriales y la cantidad de Trescientos Cuatro (304) BsF. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de la adolescente imputada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO consagrado en el Artículo del artículo 357 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de CASTRO LAMEDA RONALD JOSE Y YOHANDRY SOTO ORTIZ; 4.- Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente que consiste en la prohibición de acercarse a las victimas 4.-) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA GABRIELA CASTAÑEDA R.


LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.