REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO consagrado en el Artículo del artículo 357 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTRO LAMEDA RONALD JOSE Y YOHANDRY SOTO ORTIZ;. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración de la adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, consagrado en el Artículo del artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, procediendo a dirigirse al adolescente imputada, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, consagrado en el Artículo del artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación señalando que funcionarios adscrito al CICPC SUB DELEGACION ACARIGUA se trasladan hacia el BARRIO SANTA ELENA AVENIDA 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA hacia una residencia donde funciona un vivero ello a objeto de constatar información anónima aportada de que en dicha se encontraba oculto un vehiculo robado el cual era conducido por el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, una vez en el lugar ciertamente observan en el interior de la residencia había un vehiculo así como la presencia de dos personas que logran evadir la comisión , y una vez verificado por ante el SIPOL, y corroboran las características de matricula y serial de vehiculo y el mismo arroja estar solicitado según expediente K-11-00058-02305, DE FECHA 27-11-09 iniciado por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en el lugar fueron abordados por la ciudadana AMALIA ROSA MIQUELENA MORA, quien manifestó a la comisión que WILLIANS SIFONTES es su hijo y que su nombre era SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y que andaba con otros adolescentes que azotan en el sector identificados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en un recorrido por el sector esta ciudadano identifica a uno de estos adolescente y la comisión se percata que era uno de los sujetos que a tempranas horas había evadido a la comisión quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY DE 14 AÑOS, se precisa igualmente la inspección técnica donde fue recuperado el vehiculo así como la experticia de reconocimiento técnico realizada sobre el vehiculo recuperado y el cual arroja en su conclusiones ser un vehiculo solicitado por robo según expediente K-11-00058-02305 del 27-11-09, hecho por el cual había sido aprehendido***. por cuanto dicho vehiculo robado se encontraba oculto en dicha residencia donde los funcionarios a tempranas horas identifican la presencia del adolescente quien huye de la comisión policial cometido en perjuicio de los ciudadanos aun por identificar; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se declare, aun cuando la Aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir es flagrante. Solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación periódica por cuanto el adolescente no manifiesta ocupación alguna, así mismo solicito se oficie al Consejo de Protección del Municipio Páez a fin de que se apertura el respectivo procedimiento administrativo por cuanto es evidente la violación del derecho a la identidad ya que a su edad de 14 años no esta cedulado, y el derecho a la Educación finalmente dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, si así lo expresare en resguardo sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso, “““Asistiendo en este acto al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la Defensa rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, de acuerdo a la investigación realizada los elementos que obran en contra de mis defendido es el dicho de la propietaria de la vivienda donde se encuentra el vehiculo robado y al ser esta ciudadana la principal sospechosa los hechos investigados considera la defensa que su señalamiento no ofrece la credibilidad suficiente, por otro lado la investigación soporta la participación de mi defendido en el hecho en el dicho de los funcionarios que afirman haber visto saltar al adolescente la pared del solar donde se encontraba el vehiculo sin que hayan ningún otro elemento que adminicular a este dicho para establecer suficientemente su participación es por esta razón que solicito, continuar la investigación por el procedimiento ordinario para incorporar otros elemento que contribuyan a la presentación del acto conclusivo sin que se le imponga ninguna medida cautelar al adolescente, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, consagrado en el Artículo del artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Octubre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente considera que del hecho actual se evidencia que el día 27 de Octubre del 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, reciben una llamada por parte de un a ciudadana la cual no se identifico, quien les informo que en la avenida 01 del Barrio Santa Elena, ubicado en el Municipio Paez, Estado Portuguesa, se encontraba el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conduciendo un vehiculo automotor, tipo camión, color rojo, marca Ford, modelo F-350, placas 72T-KAV, una vez que los funcionarios tienen dicha información se dirigen hacia el barrio Santa Elena y logran ubicar la vivienda donde habían guardado el vehiculo, los funcionarios entran a la residencia la cual funciona como un vivero y logran observar el vehiculo tipo camión color rojo y al lado de este se encontraban dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial logran huir del lugar. Seguidamente se corroboro la información del vehiculo donde en la mañana del día 27/10/2011 una persona realizo una denuncia donde informo el robo del mismo. Seguidamente se realizo la aprehensión del adolescente imputado por cuanto es quien se encontraba a bordo del vehículo camión y fue quien lo guardo en su residencia. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la CONTRA LA PROPIEDAD.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de la adolescente imputada SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO consagrado en el Artículo del artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, cometido en perjuicio de aun por identificar 4.- Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de control por un lapso de 6 meses. Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Páez a fin de que se aperture el respectivo procedimiento administrativo por cuanto es evidente la violación del derecho a la identidad, y el derecho a la Educación Consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente 4.-) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA GABRIELA CASTAÑEDA R.


LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.