Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES PARA SU DISTRIBUCCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Libertad Asistida, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia se deje sin efecto la medida cautelar de presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES admite totalmente la acusación por el delito de previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:

En fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde comisión integrada por Funcionarios adscritos a la comisaría “Gral. Zona policial N° 02” Municipio Acarigua — Araure Estado Portuguesa, actuado en labores de patrullaje motorizado por el sector de Barrio Páez, a un ciudadano quien se desplazaba a pies y portaba unas bermudas de color azul y chemise de color marrón con rayas verdes, donde el mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto e identificarse como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal le indicamos que ib,a a ser objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona al funcionario Agte. (PEP) ROSARIO HAROLD, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de su bermudas azul un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color amarillo contentiva en su parte interna de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de presunta droga, en vista de lo incautado y corno el ciudadano manifestó ser adolescente quedando identificado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. La cual al ser sometida a la Experticia Química arroja como resultado DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS donde SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE ALCALLOIDE DE CLORHIDRATO DE COVAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO:
Con el Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agente. (PEP) MARTINEZ ALEXIS, Cedula de Identidad Nro. 18.706260, adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Agente (PEP) ROSARIO HAROLD, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.260.323, a bordo de la unidad moto móvil 54, por el sector de Barrio Páez, donde avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pies y portaba unas bermudas de color azul y chemise de color marrón con rayas verdes donde çI mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por Jo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la poIicía presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal le indicamos que iba a ser objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona al funcionario Agte. (PEP) ROSARIO HAROLD, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de su bermudas azul un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color amarillo contentiva en su parte interna de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de presunta droga, en vista de lo incautado y como el ciudadano manifestó ser adolescente se le leyeror sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ... el adolescente quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY... se le notifico a la Fiscal Quinta Abg. Maria Gabriela Mago, sobre el procedimiento. Es todo...” . Cita del acta que neta al folio tres (03) de la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente DANIEL ALFREDO LEON ROBERTI, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que e asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela desde el folio cuatro (04) de la causa.
TERCERO: Del acta de resguardo de Evidencia levantada por el órgano investigador donde se describe lo incautado como: “01.- UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA.”. Cita del acta que riela la folio siete (07) de la causa.
CUARTO: Del resultado de la Prueba de orientación realizada a la sustancia ilícita incautada la cual arroja un Peso Neto de DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, DANDO POSITIVO A LA PRESENCIA DE COCAINA.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2010-00059. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 31 de Enero de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-00059, la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑÁS Y ‘- ADOLESCENTES, Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.


SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 30-01-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE Alvarado Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 157-10, de fecha 29-01-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, … Es todo,” Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Química realizada por el Experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, signada numero 9700-057-044, la cual arroja como resultado: “...Muestra A: Un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de once (1 ‘1’) mini envoltorios elaborados en material sintético de color plateado conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma compacta de color blanco... PESO NETO: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE ALCALLOIDE DE CLORHIDRATO DE COVAINA... LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO”. Cita del acta que riela en las actas procesales.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO: EXPERTO TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ GIL. Funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la Avenida “Simón Bolívar”, al lado de la urbanización La Comunidad Vieja, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada numero 9700-057-044, la cual arroja como resultado: “...Muestra_A: Un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de once (11) mini envoltorios elaborados en material sintético de color plateado conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles el mismo material, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma compacta de color blanco... PESO NETO: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. .CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DL ALCALLOIDE CLORHIDRATO DE COVAINA... LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSíQUICO”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 deI CÓDiGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY para el momento de su aprehensión.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Agente. (PEP) MARTINEZ ALEXIS, Cedula de Identidad Nro. 18.706260, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua, Araure, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio y omo funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita ‘necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Agente (PEP) ROSARIO HAROLD, titular de la Cédula de identidad N 17.260.323, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua, Araure, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.


SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es aprehendido de fecha 29 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agente. (PEP) MARTINEZ ALEXIS, Cedula de Identidad Nro. 18.706260, adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Agente (PEP) ROSARIO HAROLD, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.260.323, a bordo de la unidad moto móvil 54, por el sector de Barrio Páez, donde avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pies y portaba unas bermudas de color azul y chemise de color marrón con rayas verdes donde ELI mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la policía presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal le indicamos que iba a ser objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona al funcionario Agte. (PEP) ROSARIO HAROLD, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de su bermudas azul un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color amarillo contentiva en su parte interna de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de presunta droga, en vista de lo incautado y como el ciudadano manifestó ser adolescente se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ... el adolescente quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad ... se le notifico a la Fiscal Quinta Abg. Maria Gabriela Mago, sobre el procedimiento. Es todo...” . Cita del acta que neta al folio tres (03) de la causa.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud y dado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de OCHO(08) meses argumentando al Tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública es acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente acusado ha asumido la responsabilidad de los hechos, aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) meses.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que en consecuencia el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY debe ser impuesto de la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, se deja sin efecto medida cautelar


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES PARA SU DISTRIBUCCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG . MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.