REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: ALBERTO ARMANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1 1 .543.596, residenciada en el Barrio Bella Vista 02, Calle 29, con Avenida 44, Casa N’ 44, Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante denuncia recibida por ante la Comisaría General Jose Antonio Páez. Acarigua, Estado Portuguesa,, , por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales así como también con el
Del Acta de denuncia levantada al ciudadano ALBERTO ARMANDO CASTILLO, quien expuso: “Yo venia llegando a la casa en la dirección antes mencionada cuando vi que de la casa venían saliendo dos personas las cuales yo no conozco y cuando termine de llegar a casa vi que venían saliendo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que yo les pregunte que hacían dentro de la casa y ellos me contestaron que mi papa les había dado permiso para agarrar agua, de allí me fui a mi cuarto a revisar y consigo que no estaban mis dos celulares en ese mismo momento llego mi cuñado Filman Vega y también le faltaba un cajón de sonido y dos pulidoras de herrería . . nos vinimos para este comando”. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP1 1-D-2009-0003. Acta que riela en la causa.
Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP1 1-D-2009-0003. Acta que riela en la causa.
De la comunicaciones citando a la Victima al ciudadano ALBERTO ARMANDO CASTILLO, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de informarle formulas De solución anticipadas a proceso, tanto telefónicas como por vía policial. Cita del acta que riela en la causa.
De la comunicaciones citando a la Victima al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 652 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
De la comunicación signada GBP/DGP/CCP/GJAP/CIP/869-1 1, mediante la cual el funcionario policial comisionado deja constancia del resultado de la diligencia tendente a la citación de la Victima ciudadano ALBERTO ARMANDO CASTILLO, por cuanto dicho ciudadano no se encontró en dicha residencia.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, precalificándose el Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ahora bien, el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada a la victima ciudadano ALBERTO ARMANDO CASTILLO, que el mismo fue objeto del hurto de dos celulares de su residencia ubicado en su dirección de habitación, en fecha 11 de Diciembre de 2009, y en cuanto a la participación del adolescente denunciado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ciertamente este joven se encontraba presente en su casa en compañía de otro ciudadano a quien el padre de la victima les había dado permiso de entrar a beber agua, mas como único elemento de convicción que precisa es su percepción pues no se le encontró para ese momento ningún objeto propiedad de la víctima y sobre la que no aporta dataos de ubicación que nos permitan en la investigación obtener u declaración, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación de el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los hechos antes descritos.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.”
Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación a adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Notifíquese al adolescente imputado
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2011
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
EL SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.