REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2. ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescenteSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2. ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2. ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY: señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica especializada tomando el derecho a la palabra la Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso lo siguiente: ““En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2. Ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; señalando que los elementos de convicción no son suficientes y que se siga la investigación por el procedimiento ordinario esta de acuerdo con la medida cautelares solicitadas por el ministerio público, Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2. Ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial por funcionarios adscritos a este cuerpo policial y destacados en fecha 01 de Octubre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Municipio Páez Estado Portuguesa, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; momentos cuando el ciudadano Querales Elio se desplazaba a pie por las adyacencias de la Escuela La Victoria ubicada en el barrio El Saman, lugar donde los dos adolescentes imputados se acercan a el y portando un arma de fuego lo apuntan a fin de despojarlo de sus pertenencias, seguidamente la victima comienza a forcejear con dichos adolescentes logrando quitarle el arma de fuego, en vista de esto uno de los adolescente saca a relucir otra arma de fuego la cual acciona en contra de la humanidad de la victima pero no logra impactarlo, luego el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY acciona su arma de reglamento, por cuanto el mismo es funcionario policial activo, pero no logra herir a ninguno de los adolescente imputados quienes emprendieron la huida en veloz carrera, seguidamente la víctima llama al numero de emergencias 171 donde le informa al funcionario de guardia sobre lo ocurrido, así mismo le da las característica de los mismos y al paso de unos minutos una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” se acerca al lugar y son informados sobre lo ocurrido por la victima así mismo les señala hacia que dirección se fueron, la comisión realiza un recorrido por algunos sectores del barrio El Saman logran localizar a los adolescentes imputados quienes iban corriendo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al abordarlos le realizaron una inspección de personas según las previsiones legales, encontrando en poder de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44mm con una capsula sin percutir, y al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se le incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, serial 013037, calibre l2mm. Luego los funcionarios regresaron hasta donde se encontrad la victima conjuntamente con los adolescente imputados y de inmediato la victima los reconoció como los autores del hecho.Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, la Medida cautelare contenida en el literal “C” y “F”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2. ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se acuerda las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse ala victima. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.