REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputado SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI MARVIN RANSES: Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI MARVIN RANSES “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescente imputados: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI MARVIN RANSES: señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. toda vez que a una hora del hecho el adolescente es detenido a bordo del vehículo, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; “Rechaza la acusación por el delito imputado por el Ministerio público, ya que del acta policial señala los hechos de lugar y tiempo como se realizaron los hechos, el actuar descrito del acta policial no se adecua ala delito de robo agravado de vehiculo automotor y ya que la victima señala a una de las personas y la describe física y como andaba vestido y cuando aprenden al adolescente señala que no reconoce al adolescente y tampoco andaba vestido como manifestó la victima, considera que la investigación puede seguir por el procedmi8ento ordinario y solicita se imponga de conformidad con la cautelar prevista en el literal f, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de OCHOA PIETRI MARVIN RANSES, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta de denuncia, de la que se desprende que el día miércoles 28-09-2011 aproximadamente a las 07:45 de la noche cuando me encontraba trabajando de taxista y pasando por centro comercial Llano Mali, PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto sujeto fueron los que le solicitaron el servicio de taxi inicialmente CONTESTO: fueron tres personas de los cuales eran dos mujeres y uno hombre PREGUNTA: ¿Diga usted, que sucede cuando usted llega al destino del servicio CONTESTO se bajan las dos ciudadana y el sujeto que me solicito el servicio me saca un arma de fuego y me apunta de la misma manera se montan dos sujetos mas y me pasan para la parte de atrás de mi vehículo PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir físicamente el sujeto que le apunto con el arma de fuego CONTESTO es de estatura alta de color de piel blanca de vestimenta con camisa de color blanca y jeans PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir físicamente los sujeto que se montaron en su vehículo posteriormente que el sujeto lo apuntan con el arma de fuego CONTESTO no los puedo describir ya que en ningún momento los vi, PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteran los funcionarios policiales de lo que le había sucedido CONTESTO porque luego que me soltaron los sujetos que me robaron el carro yo llame al presidente de la línea y este fue el que le aviso a la policía PREGUNTA: ¿Diga usted, a que línea de taxi está usted afiliado, CONTESTO Evolución Tour PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera usted de que había recuperado su vehículo CONTESTO porque cuando estaba buscando por varios sectores de Acarigua el carro en compañía de uno de mis compañero escuche por la central de radio de la línea que había recuperado mi carro en barrio bella vista PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoció a los sujeto que tenían detenido los funcionarios policiales al momento que usted llego como los sujeto que lo robaron a usted CONTESTO no porque en ningún momento logre verlos solo escuchaba la voz de dos sujetos mas PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. Así mismo se desprende del Acta Policial Con esta misma Fecha Siendo las 10 00 Hrs De la noche se presento por ante q conducción de inteligencia y estrategia preventiva del centro de coordinación policial nro 2 Páez con sede J Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEPI CARVAJAL Titular de la cedula de identidad V-18.929. 299. OFICIAL (PEP) MONTILLA WILFREDO. Titular de la cedula de identidad V17.828.294. OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. Titular de la cedula de identidad V-11.363.238. Perteneciente a este cuerpo policial y Adscrito a la Estación Policial Distinguido (PEP) (E) José Daniel Angulo, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma (echa 28-09-2.011. Siendo Aproximadamente las 08:10 1-frs. De la noche, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO CPEP) CARVAJAL YORMAN. En labores de servido, en mi condición de jefe de las unidades moto signada como Móvil 52. En compañía de los Funcionarios policiales Auxiliares antes mencionado. Estábamos en nuestras labores de patrullaje por el barrio bella vista dos específicamente por el corredor vial diagonal a la parrillera luz del mundo, lugar donde observamos estacionado un (01) vehículo marca: daewoo, modelo: matiz., de color: plata, placas de vehículo: ADP 13d, de la misma forma observamos que del vehículo desbordan dos sujetos los cuales empiezan a caminar alejándose de dicho vehiculo. Al mismo tiempo escuchamos vía radio que estaban reportando que un vehículo daewoo color: plata placas de vehículo:
ADP 1 3d el mismo pocos minutos antes había sido robado donde procedemos a verificar nuevamente las características del vehículo carro que estaba estacionado coincidiendo dicho datos donde el funcionario policial OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. Procede a darle alcance a los dos sujetos que observamos que se abajaron del vehículo donde este se les indica como funcionario policial y le da la voz preventiva de alto los cuales acatan, de la misma forma yo hago el llamado via radio para la central de radio para volver a confirmar si el vehiculo que estaba estacionado era el mismo que acaba de reportar como robado donde le indico a la central de radio las características del carro como un (01) vehículo marca: daewoo, modelo: matiz., de color plata, placas de vehículo: ADP lSd, 1 respondiéndome seguidamente la centralista de guardia en la central de radio que ese vehiculo acaba de ser reportado como robado en el barrio los cortijos y al propietario del mismo lo habían dejado botado en la vía a espinital, seguidamente le pregunto a los dos ciudadanos que se bajaron del vehículo que de quien era el vehículo donde esto no nos responde., seguidamente le indicamos a los dos ciudadanos que dicho vehiculo estaba reportado como robado en ese instante llega un ciudadano el cual manifiesta que él era el propietario del carro de igual formas nos indica que él había prestado un servicio de taxi para los cortijos a dos ciudadana y a un sujeto pero que luego que las ciudadana se bajaron el sujeto lo apunto, en ese instante se montaron dos sujeto los cuales el no logro ver pero sabe que se montaron dos sujetos mas por la voz que escuchaba, Acto seguido se les indicamos a los ciudadanos que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos Ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parle de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien de la misma forma manifestó ser menor de edad de la misma forma en dicha revisión se le incauto al ciudadano identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como un (01) teléfono celular, marca: nokia, modelo: x2-O0, de color negro y vino tinto. De igual manera se le incauto a) ciudadano identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY un (01) teléfono celular, marca huaweí, modelo: g7007, de color blanco, negro y plateado. En vista de lo relatado por el agraviado, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprendidos aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de hoy 28-09-2.011. Para seguidamente imponerles de sus os al Ciudadano Aprehendido SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Organico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Organico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el cometido seria trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron los dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Man Yelitza Ramos Flores. Y del Ciudadano (Padre): Darrny Segundo Hernández. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Y el segundo de los nombrados residenciado en una dirección desconocida quien para el momento de su detención preventiva vestía con suéter de color negro, pantalón jeans de color azul, chancletas de color azul. de igual forma fue identificado el segundo ciudadano detenido como: LUIS EULALIO SUAREZ ESCALONA. De nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 28-04-1.993, de 18 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Tornero, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 46, Entre Calles 32 y 33, Casa Sin Numero, ubicada cerca del auto mercado Super Palma, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portada Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.060.109. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414 3517086. Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Marina Escalona. Y del Ciudadano (Padre): Eulalio Suárez. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección su representado quien vestía con franela de color blanco y rosado, short de color azul, chancletas de color blanco. Donde de la misma fue identificado el ciudadano victima como: RANSES PIETRI el cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, quedando de igual forma el vehículo como: UN (01) VEHICULO MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ SE SINC, DE COLOR: PLATA, AÑO: 2.002, TIPO: SEDAN, PLACAS DE VEHICULO: ADP 13D, CLASE: AUTOMOVIL, USO DEL VEHICULO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD2C692856, SERIAL DE MOTOR: F8CV810291. De igual forma quedo identificado los dos equipo telefónico como: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE FABRICACION: CHINA, MARCA: HUAWEI, MODELO: G7007, DE COLOR: BLANCO, NEGRO Y PLATEDO. PANTALLA TACTIL, SERIAL: 1 0D4CAB1032600382 (IMEI: 863349000347002), CON SU RESPECTIVO CHICK DE LINEA; MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO DE IDENTIFICACION 895804 220003 532972. SIN TARJETA DE MEMORIA. Y CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA,MODELO: HB5A2. Incautada Al Ciudadano Adolescente Imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien no portada Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY.. Y el segundo teléfono como: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE’ FABRICACION: MEXICANA, MARCA: NOKIA, MODELO: X2-00, DE COLOR: NEGRO Y VINO TI NTO. SERIAL: 059D3X5021 11 4r1 X (IM El: 356236104/84995219), CON SU KF’Ç[IV( CHICK DE LINEA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO DE IDENTIFICACION 8958fl 220003 338127. SIN TARJETA DE MEMORIA. Y CON SU BATERÍA DE LA MISMA M/ MODELO: BL-4C. Incautada Al Ciudadano Imputado: LUIS EULALIO SUAREZ ESCA’ Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia y estratega preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma forma OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. Procedió a notificarte yja telefónica al ciudadano fiscal quinto del ministerio público a cargo de la Abg., María Eugenia mago de igual forma le notifico al ciudadano fiscal primero del ministerio público Abg. Jaker Escalona De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de lo Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legai de tos ‘pormenores del procedimiento realizado. Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN; es por lo que todas esta circunstancias conllevan de manera ineludible a declarar la comisión del hecho punible como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO de conformidad como lo establece el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar , en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, las Medidas cautelares contenidas en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la presentación de una caución de fianza al Adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) No acoge la pre-calificación Fiscal y precalifica el delito de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de OCHOA PIETRI MARVIN RANSES. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días de Octubre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.