REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY; por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por calle 07, cerca del Parque de Recreaciones de la población de Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, y observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa por lo que optan por darle la voz de alto, estos a su vez les manifiestan ser adolescente y proceden a realizarles una revisión corporal bajo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y de manera especifica se le incauta a los adolescentes quedan identificados como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 16 mm, sin capsulas. Y al adolescente identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien no le fue encontrado ningún tipo de objeto. Con relación al adolescente identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria del tipo Revolver, adaptada a calibre 9 mm, con un (01) proyectil en su interior del mismo Calibre 9 milímetros, utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo Revolver. Ahora bien, el arma de fuego incautada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión que es un arma de fabricación RUDIMENTARIA o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalia General de la Republica en pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2007, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Del Acta Policial de fecha 07-05-2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) LIRA DELVIS Y AGTE (PEP) CONTRERAS DALBER, adscritos a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo”, Municipio Esteller Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente 10:25 horas de la noche del 07-05- 2011, cumpliendo instrucciones de la superioridad, y encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto N 13 en compañía del agente (PEP) Dalber Contreras, cuando recorríamos la calle 07 cerca del Parque de Recreaciones de este Municipio, observamos a tres sujetos en actitud sospechosa en ese momento procedimos a realizarle inspección corporal actuando en conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que dos de estos dos ciudadanos que estábamos realizando la revisión tenían entre sus ropas Armas de Fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), los mismos manifiestan que son adolescente a los que le hice saber derechos que le asisten conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes para luego trasladarlos hasta la sede de esta estación policial para proseguí con las actuaciones. De acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal los adolescente los adolescente quedan identificados como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Notificándole vía telefónica (mensaje de texto) a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Gabriela Mago. De igual manera se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado de los adolescentes detenido y las dos (02) armas de fuego incautada, es todo se leyó, y estando conforme firman.

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 07-05-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Píritu Municipio esteller Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “DOS(02) ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO). LA PRIMER ARMA DE CAÑÓN CORTO DE HIERRO COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ADAPTADA AL CAL 9MM CON UN PROYECTIL EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. LA SEGUNDO ARMA DE Cañón LARGO DE HIERRO COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA CALIBRE 16MM SIN CAPSULAS EN SU INTERIOR”. Acta que riela en la presente causa.

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0284. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Con la Audiencia Oral celebrada 09 de Mayo de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente. Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0284, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-AB-1 104, suscrita por el funcionario Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- . . arma de fuego, suministrado como incriminado, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28mm, acabado superficial de color gris, con signos físicos de oxidación... 2.- . . arma de fuego, suministrado como incriminado, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo revolver, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38mm, acabado superficial con signos físicos de oxidación.. .3.- Una (01) bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, el cuerpo de ella se compone de: proyectil, de la forma cilíndrico ojival..., CONCLUSIONES: 01.- ...Con el Arma antes descrita, EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte 2.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre l2mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad... 3.- . . .se utilizo un cartucho de calibre 28mm y 38mm para realizar la prueba de disparo, 4.- los artefactos, tipo armas de fuego, descritos anteriormente son devueltos al funcionario (PEP) JUSTO ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad V-13.073.578, adscrito al departamento de Investigaciones de la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” Cita del acta que riela en la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma de fuego reseñada en la Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-AB-1 104, suscrita por el funcionario Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- . . arma de fuego, suministrado como incriminado, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28mm, acabado superficial de color gris, con signos físicos de oxidación... 2.- arma de fuego, suministrado como incriminado, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo revolver, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38mm, acabado superficial con signos físicos de oxidación.. .3.- Una (01) bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, el cuerpo de ella se compone de: proyectil, de la forma cilíndrico ojival..., CONCLUSIONES:01.- ...Con el Arma antes descrita, EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte 2.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre l2mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad... 3.- . . .se utilizo un cartucho de calibre 28mm y 38mm para realizar la prueba de disparo, 4.- los artefactos, tipo armas de fuego, descritos anteriormente son devueltos al funcionario (PEP) JUSTO ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad V-13.073.578, adscrito al departamento de Investigaciones de la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” Cita del acta que riela en la causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de Mayo de 2011. Se acuerda la destrucción del Arma de Fuego según el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-AB-1 104, suscrita por el funcionario Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la misma es devuelta funcionario (PEP) JUSTO ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad V-13.073.578, adscrito al departamento de Investigaciones de la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” Estado Portuguesa

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días de Octubre de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02




ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.