REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En el asunto Nº PV11-P-2011-000003, seguido al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.