REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
En el asunto Penal Nº PP11-D-2011-000362, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la ley que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.