REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de octubre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de indemnización de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderado por “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, ni datos de registro, contra “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el número 43, Tomo 26 A el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.846.495, diciendo proceder en su carácter de Director de la demandante “AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A.”, mediante diligencia del 6 de octubre de 2011 manifestó desistir del procedimiento. Sobre esta manifestación este Tribunal observa:
Aunque no acreditó el diligenciante JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA su carácter de Director de la demandante “AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A.”, tal carácter consta en el instrumento poder, que presentaron con el libelo de la demanda, los apoderados actores y que cursa del folio 22 al 25 del expediente, por lo que a JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA se le debe tener como tal Director de la demandante. Así se establece.
No obstante lo anterior, en la presente causa ya precluyó la oportunidad de la contestación de la demanda y de conformidad con lo que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda limitarse válidamente a desistir del procedimiento, deberá contar con el consentimiento de la parte contraria y al no constar en autos el consentimiento de la demandada “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.” en este desistimiento del procedimiento de la actora, el mismo es inválido. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO VÁLIDO el desistimiento del procedimiento manifestado en la presente causa por la parte actora y NIEGA la homologación del mismo desistimiento.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González