REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, ni datos de registro.
Apoderados de la parte demandante: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto inscritos en INPREABOGADO con los números 54.988 y 147.150 respectivamente.
Demandada: “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el número 43, Tomo 26 A.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato intentada por “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.” contra “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 3 de noviembre de 2010, en el que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y se ordenó la suspensión de la causa por 90 días que comenzarían a correr una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
Para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondiera por distribución.
El 19 de noviembre de 2010, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que en la dirección ahora funciona una oficina denominada “GLOBAL”.
Mediante escrito del 26 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora, insistió se agotara la citación personal por lo que se desglosó la compulsa y la boleta que fueron nuevamente entregadas al alguacil.
En fecha 7 de febrero de 2011, el alguacil manifestó que el ciudadano MARCOS PÉREZ PIRE, que se había señalado en el escrito de la demanda como representante de la demandada, se había negado a firmar y a recibir la compulsa, aduciendo que nada tenía que ver con eso, por lo que se ordenó la notificación de la demandada por secretaría, de conformidad con lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos la notificación por secretaría practicada el 1° de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió debidamente cumplida, del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la comisión que se había librado para la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 6 de abril de 2011 se recibió oficio N° GGL-CCP 0381 de fecha 21 de marzo de 2011 de la Procuraduría General de la República, en el que se ratifica la suspensión del proceso por 90 días.
En fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la demandante pidió se librara cartel de PDVSA y/o PETROMONAGAS, C.A., aduciendo que la demandada cedió a éstas todos sus derechos, licencias y obligaciones contractuales.
El Tribunal por auto del 1° de agosto de 2011 señaló que para proveer sobre lo solicitado, se requería a la parte demandante consignar prueba documental de la cesión.
Por auto del 28 de septiembre de 2011, considerando que la parte demandada no había dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna, se procedería a sentenciar dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.” contenida en el libelo de la demanda y que opone a la demandada “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.”, consiste en se condene a la referida demandada a cumplir un contrato que se dice suscrito (sic) en fecha 7 de julio de 1998 y se dice que quedó inserto bajo el número 29, Tomo 104 donde también se dice que funciona la estación de servicio de gasolina “TRIPLEX” propiedad de la demandante.
También se dice en el libelo que la cláusula NOVENA del contrato establece que si el inmueble quedase por decreto de expropiación por causa de utilidad pública y que con dichas obras se afectare directa o indirectamente el inmueble y el funcionamiento, EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado el contrato, dando aviso con una anticipación no menor de sesenta días y que esa terminación no dará lugar al reconocimiento ni pago alguno.
Que el contrato dice en la cláusula DÉCIMA que EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta días de anticipación, puede dar por terminado el contrato en cualquier momento, cuando el Gobierno modifique las reglas o bases con que el arrendatario determinó su participación en el mercado de combustible de Venezuela y que esa terminación no dará lugar a reconocimiento o pago de suma alguna a favor de EL ARRENDADOR, ni por daño emergente o lucro cesante.
Que es el caso que la demandante jamás fue notificada de que el Estado Venezolano, por razones de conveniencia nacional, en fecha 18 de septiembre de 2008, en gaceta Oficial 39019, no podría a partir de ese momento continuar llevando a cabo actividades de intermediación de combustibles líquidos en el territorio de Venezuela y que con mayor sorpresa la demandante “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.”, contando y con fundamento en la contratación con la demandada, hoy encuentra con que su propiedad sujeta al contrato de arrendamiento, donde funciona la estación de servicio en la actualidad se encuentra bajo la posesión, dominio y disposición de un tercero del que desconocen su condición jurídica dentro del funcionamiento de la estación de servicios propiedad de la misma demandada.
Mas adelante, en el libelo se expresa que el contrato consensual suscrito por la demandante y la demandada se perfeccionó y hasta cierto punto cumplieron con su objeto.
Que aunque como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación de combustible líquido por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, no es menos cierto que la demandante tiene como garantía constitucional, el derecho de ser notificada como había preestablecido el contrato de arrendamiento y que va en detrimento de los derechos y garantías de la demandante, la falta de cumplimiento en el lapso establecido en el contrato cuyo cumplimiento demandan, por cuando la omisión o falta de notificación le ha causado daños y perjuicios.
Se transcriben luego en el libelo los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y se invoca el artículo 1185.
También se dice en el libelo que la demandada por su falta de notificación, bien por negligencia, imprudencia o impericia de sus representantes, que es un hecho imputable a la demandada por ser la única y exclusiva autorizada para tal fin y no puede haber otro civilmente responsable.
Que en la figura jurídica inicial, concurrieron los requisitos esenciales del contrato y no puede dejarse a la deriva o en el limbo la situación de la demandante, desprotegida que acude ante esta instancia con la finalidad de recibir tutela judicial efectiva, ya que aun estando obligada a ello, incumplió alegremente y sin respeto alguno al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que demandan el cumplimiento del contrato.
Que de lo anteriormente se evidencia que la demandante es propietaria del inmueble donde funciona la estación de servicios TRIPLEX, plenamente identificada.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En el libelo se pretende el cumplimiento de un contrato cuya naturaleza no se señala.
No obstante, se dice luego que la demandante “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.” es propietaria de un inmueble donde funciona la estación de servicio de gasolina “TRIPLEX”.
Luego se transcribe la cláusula NOVENA del contrato en el que se califica a una de las partes del mismo como ARRENDATARIO y posteriormente se transcribe la cláusula DÉCIMA del mismo contrato, donde se califica a una de las partes como EL ARRENDADOR y a la otra como EL ARRENDATARIO.
Más adelante se expresa que el inmueble está sujeto “…al contrato de ARRENDAMIENTO donde funciona la estación de servicios propiedad de nuestra representada”.
Al calificarse en el libelo a las partes del contrato cuyo cumplimiento se pretende, como EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, al señalarse que la demandante “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.” es propietaria de un inmueble en el que funciona la estación de servicio de gasolina “TRIPLEX” y que el inmueble está sujeto a un contrato de arrendamiento, este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, interpreta esta pretensión expresada de manera ambigua, oscura y deficiente, en el sentido de que se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por el que la demandante “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.” dio en arrendamiento un inmueble en el que funciona la estación de servicio de gasolina “TRIPLEX”.
Al tratarse de un inmueble en el que funciona una estación de gasolina, evidentemente se trata del arrendamiento de un fondo de comercio, excluido del ámbito de aplicación Del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el literal “c” del artículo 3° del mismo, por lo que esta causa se debía seguir como en efecto se siguió, por el procedimiento ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
No se expresa en el libelo los datos de creación o registro de la demandante “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.”, por lo que no se la identifica de manera suficiente, ni se explica la prestación contractual cuyo cumplimiento se demanda, ni se señalan la situación y linderos del inmueble dado en arrendamiento, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, por lo que en el libelo hay indeterminación subjetiva desde el punto de vista activo, así como también la pretensión es indeterminada desde el punto de vista de su objeto.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Además, al haber indeterminación de la parte activa, en el libelo, no podría el Tribunal determinar a que persona jurídica se le acordaría o negaría la pretensión.
Al haber indeterminación objetiva de la pretensión, no podría el Tribunal determinar su contenido y a que obligación contractual de dar, hacer o no hacer se condenaría o no a la parte demandada.
Si la pretensión se tratara de la entrega del inmueble que se dice arrendado, (lo que no se expresa en el libelo) en esta hipótesis, al no indicarse en el libelo su situación y linderos, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en la presente causa, no está determinado en el libelo el sujeto activo de la relación procesal y en el mismo libelo hay indeterminación del contenido de la pretensión, por lo que no cumple con los principios generales del derecho procesal, consistentes en la determinación de los sujetos y de la pretensión, que recoge el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse la demanda inadmisible, por indeterminación subjetiva de la parte activa e indeterminación de la pretensión, no se requiere analizar las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.” de la que no se expresan otros datos de identificación, contra “MOBIL DE VENEZUELA, C.A.” ya identificada, de oficio declara INADMISIBLE la demanda y en consecuencia declara LA NULIDAD del auto de fecha 3 de noviembre de 2010, por el que se admitió la demanda.
Al declararse la demanda inadmisible de oficio, no hay vencimiento ni condenatoria en costas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria