REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de octubre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ e IRIS GREGORIA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Turén y titulares de las cédulas de identidad V 5.113.918 y V 10.639.560, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto del 11 de agosto de 2011 se declaró incompetente por la cuantía para conocer y declinó el conocimiento del asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
La causa correspondió en distribución al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 3 de octubre de 2011, el Juez del mencionado Juzgado se inhibió de conocer la causa, por lo que se remitió el expediente a este Juzgado, en el que se le dio entrada el 17 de octubre de 2011.
En la referida solicitud, JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ e IRIS GREGORIA RODRÍGUEZ DOBOBUTO ya identificados, manifiestan que llegaron a un acuerdo para la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existía entre ellos, expresaron los términos en los que habían acordado tal partición y pidieron la homologación.
Con vista a lo anterior, el Tribunal, para decidir sobre la competencia para pronunciarse sobre la homologación de la partición celebrada entra las partes, observa:
Se dice en el escrito de la solicitud, que la unión conyugal fue disuelta por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de noviembre de 2010.
Que durante el matrimonio procrearon dos hijas, ahora mayores de edad.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Al haber quedado definitivamente firme, la sentencia dictada en la presente causa, declarando la conversión en divorcio y la consiguiente disolución del vínculo conyugal que unía a los solicitantes JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ e IRIS GREGORIA RODRÍGUEZ DOBOBUTO, concluyó el procedimiento contencioso de divorcio.
Examinando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 7 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, nos encontramos que según el artículo 177, parágrafo segundo en su literal “h”, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sede de jurisdicción voluntaria, la homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Aunque según se dice en el escrito de la solicitud, las hijas habidas entre los solicitantes JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALÍNDEZ e IRIS GREGORIA RODRÍGUEZ DOBOBUTO son ahora mayores de edad, la anterior disposición constituye una útil referencia para determinar la competencia, ya que si son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sede de jurisdicción voluntaria, para homologar estos acuerdos de partición cuando hay niños y adolescentes, es evidente que cuando no los haya, son competentes los tribunales civiles, también en sede de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
No obstante, como ya quedó establecido, según la referida la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos sirve como referencia, estas solicitudes son de jurisdicción voluntaria y de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que es evidente que la competencia para conocer de la presente solicitud, que tiene carácter autónomo, corresponde al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que es el del domicilio de los solicitantes. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, por corresponder esa competencia, como ya quedó dicho, al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y debe solicitarse la regulación de la competencia, según lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es el Superior común de este Juzgado y del declinante, remitiendo copia de la solicitud y de la decisión del 11 de agosto de 2011 por la que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la cuantía para conocer de esta solicitud, así como copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González