REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de octubre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea y de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.”, vista la solicitud de fecha 4 de octubre de 2011, de la representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, de que no se remita el oficio al Registrador Inmobiliario en el que se le participa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, este Tribunal observa:
El auto del 26 de septiembre de 2011 en el que se suspendió la referida medida cautelar, tiene carácter interlocutorio y como se sabe, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones interlocutorias la apelación se debe oír solamente en el efecto devolutivo, por lo que se debe ejecutar no obstante se haya interpuesto ese recurso.
Refiriéndose concretamente a las decisiones sobre garantías o levantamiento de medidas, así lo enseña el maestro Ricardo Henríquez La Roche, cuando expresa textualmente:
“…debe ser oída en un solo efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o sobre el alzamiento de la medida…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo IV, Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 477).
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2643 del 1° de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, textualmente sobre este punto, también enseña:
«…en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas…» (caso: Magaly Cannizaro de Capriles. Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, lejos de que este Juzgador pueda incurrir en responsabilidad personal al suspender la medida, podría ser personalmente responsable en la hipótesis de que la mantenga, cuando al declararse inadmisible la pretensión de nulidad de venta de la accionante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, quedó descartada la presunción grave del derecho que afirmaba en dicha pretensión y esta presunción como también se sabe, es uno de los fundamentos para el decreto de las medidas cautelares, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, de que no se remita el oficio al Registrador Inmobiliario en el que se le participa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González