REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000696
DEMANDANTE AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.248.
APODERADO
JUDICIAL DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.258.-
DEMANDADO NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.350.224.
MOTIVO NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Julio del 2.010, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.248, a través de su Apoderado Judicial, Abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.258, demanda al ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.350.224, por NULIDAD DE MATRIMONIO, basandose en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente.-
El Tribunal admite la demanda en fecha 09-07-2010 (f-13).-
En fecha 13-07-2010, comparece la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a fin de que se libre la compulsa.-
Por auto de fecha 15-07-2010 (f-15), el Tribunal ordena emplazar al demandado.-
En fecha 02-08-2010 (f-17), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-
Por auto de fecha 22-12-2010 (f-19), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de las mismas, el Tribunal dice VISTOS.-
En fecha 14-02-2011 (f-20 al 23), el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, Reponiendo la Causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.-
En fecha 17-02-2011, comparece la parte actor, a través de su Apoderado Judicial, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a fin de que se libren las respectivas compulsas.-
Por auto de fecha 18-02-2011 (f-25), el Tribunal libra boleta de citación al demandado, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01-03-2011 (f-28), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 10-03-2011 (f-30), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 15-06-2011 (f-32), el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11-07-2011 (f-33), el Tribunal deja constancia que no compareció personal alguna a presentar informes en ninguna forma de Ley, el Tribunal así lo constar y dice “VISTOS”.-

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, a través de su Apoderado Judicial, Abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, alega en su libelo lo siguiente:
“…Mi representada contrajo matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 2.009, con el ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.350.224, domiciliado en la Urbanización Baraure I, Vereda ocho (8) casa N° 6, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Es el caso, Ciudadano Juez, que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, el ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, personalmente le informó a mi representada, que el matrimonio contraído anteriormente por su persona, con la ciudadana EGLIS YSANDRA LOPEZ quien también es de este domicilio y mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión comerciante, y con Cédula de Identidad N° 11.543.504. Celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 1.991, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Matrimonio…- NO SE HABÍA DISUELTO. Acta esta, que además de comprobar lo que digo, serviría de comparación en su fecha, con la fecha del matrimonio de mi Mandante, cuya Partida de matrimonio acompaño en copia certificada…- Como puede apreciarse el contrayente se encontraba legalmente imposibilitado para contraer nuevas nupcias, claramente este es un caso de BIGAMIA por; cuanto la real solicitud de DISOLUCIÓN del vinculo Matrimonial preexistente, se tramita a partir del mes de Enero de 2.010, con Auto de Admisión de fecha 27 de Enero de 2.010, y posteriormente siendo declarada la Sentencia Con Lugar, según Expediente N° 11369-09 de fecha 23 de Marzo de 2.010, cuya copia simple acompaño..- Por todo lo expuesto es que ocurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, suficientemente identificado, por NULIDAD DE MATRIMONIO, basado en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando con todo respeto de este Tribunal, lo declare así, de conformidad con el citado Código y el Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.-

El Tribunal para decidir observa:

Aprecia este juzgador, del contenido de la demanda y de su petitum, que la parte actora, pretende la Nulidad de su Matrimonio, en razón de que su cónyuge, se encontraba casado para el momento de celebrar sus matrimonio, con la ciudadana EGLIS YSANDRA LOPEZ.-
En relación a la NULIDAD DEL MATRIMONIO pretendida, los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente disponen:

Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.


Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.-
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”.-

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
La parte actora, a través de su Apoderado Judicial junto al libelo, consignó las siguientes documentales:
• Poder Especial, signado con la letra “A” (f-02), conferido por la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, al Abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA.- El Tribunal le confiere valor probatorio para garantizar las actuaciones del accionante en la presente causa. Así se decide.-
• Copia certificada de la Partida de matrimonio N° 554, Signada con la letra “B”, (f-03), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se evidencia que los ciudadanos NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE y la ciudadana EGLIS YSANDRA LOPEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, en fecha 27-12-1991.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento publico. Así se decide.
• Certificado de Matrimonio, marcado con la letra “C”, (f-04-05), emanado de la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, donde se evidencia que en fecha 28 de Enero del 2009, contrajeron matrimonio Civil los ciudadanos NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE y AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento publico. Así se decide.
• Copia simple de la Sentencia de Divorcio, marcada con la letra “D”, (f-06), proferida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, quedando disuelto el Vinculo Conyugal que unía a los ciudadanos EGLIS YSANDRA LÓPEZ y NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, en fecha 23 de Marzo del 2.010.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al igual que las anteriores documentales, ya que las mismas fueron traídas a los autos, y las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte en contra de quien se hacen valer, deben ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Transcritos anteriormente, los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano, se observa que no es permitido ni válido el matrimonio contraído por una persona que está ligada a un matrimonio anterior, lo que se evidencia a través de las actas de matrimonio traídas a los autos por parte de la actora, y que ya fueron objeto de valoración, por lo que a juicio de quien decide, queda así demostrado el hecho de que el ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, contrajo matrimonio con la parte actora estando casado con la ciudadana EGLIS YSANDRA LÓPEZ.-
Como quiera que quedó establecido, a través de las consideraciones precedentes, el hecho de que la parte demandada contrajo matrimonio estando ligado a un vínculo matrimonial anterior; siendo que de conformidad con lo establecido en el preinserto artículo 122 del Código Civil, la cónyuge actora solicitó la Nulidad del Matrimonio, y siendo que la parte demandada, no compareció a contestar a la demanda, siendo así que no demostró la no existencia del matrimonio celebrado entre él y la ciudadana EGLIS YSANDRA LÓPEZ, sino por el contrario, no compareció por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda; debe ser así declarada CON LUGAR la pretensión de la actora.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA, a través de su Apoderado Judicial, Abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, contra el ciudadano NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, plenamente identificados.-
En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA y NELSON JAVIER CASTILLO MONSALVE, plenamente identificados en autos, por ante el registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero del 2.009, según Acta N° 16.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a librar oficios al mencionado Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su consulta.- Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

Expediente N° C-2010-000696
JGM/ag