REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2007-001090
DEMANDANTE DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.201.320.-

APODERADO
JUDICIAL OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.-

DEMANDADOS JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.866.289.-

DEFENSOR JUDICIAL JULIO CÉSAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.-

MOTIVO DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-



RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de julio de 2007, por ante éste Juzgado, cuando el ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.201.320, debidamente asistido por el profesional del derecho OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, demanda DAÑOS MORALES al ciudadano JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.866.289, estimando el valor de la demanda en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy en día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00).-
La demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a cuyo efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa-
En fecha 06 de agosto de 2007, el demandante otorga poder apud-acta al abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.456.-
En fecha 06 de agosto de 2007, el demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal en vista de la consignación de los fototastos necesarios para la citación, ordena librar la boleta de citación y el respectivo despacho. En el mismo acto se cumplió con lo ordenado.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante comparece ante éste despacho y consigna un escrito de reforma al libelo de demanda, y produce junto con el, los instrumentos en que fundamentas u pretensión.-
En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal por cuanto el manejo del expediente se hace difícil por su volumen, ordena cerrar la pieza, y abrir una nueva pieza, denominada “pieza numero 2”. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal, en vista de la Reforma de la Demanda, admite la misma, en consecuencia, se le concede a la parte demandada un plazo de veinte (20) días de despacho para que conteste la demanda. Se ordena librar nuevamente la bolete de citación, con copia certificada del libelo reformado y de dicho auto, así también se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía para la práctica de la citación.-


En fecha 05 de octubre de 2007, se recibe por ante la Secretaría de éste Juzgado, las resultas del despacho de citación, donde consta la citación del demandado.- (folio 06 y 07 de la segunda pieza).-
En fecha 06 de noviembre de 2007, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MANZANO, demandado en la presente causa y expone que no posee medios económicos para pagar un abogado y solicita que éste Tribunal le designe uno.-
En fecha 09 de noviembre el Tribunal en vista de la solicitud hecha por el demandado, designa como defensor judicial, a la Abg. Edifrangel León, a quien se acuerda librar boleta de notificación.-
EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial Edifrangel León.-
En fecha 16 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la aceptación del defensor judicial, la misma comparece, acepta el cargo y presta el juramento de ley.-
En fecha 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la defensora judicial del demandado.-
En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal dicta un auto acordando librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial del actor consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal en vista de la consignación de los fototastos para la citación, acuerda librar la boleta respectiva. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 17 marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial del accionado.-

En fecha 22 de abril de 2008, la defensora judicial del accionado, comparece ante éste despacho y presenta el escrito de contestación a la demanda, donde opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, y además, expone lo siguiente:
“Con la finalidad de evitar una reposición en la sentencia definitiva o la indefensión del demandado, pido al tribunal aclare, tratándose de un aspecto de orden público como lo es la citación del demandado, lo siguiente: Mediante auto de admisión de fecha 01-10-07, folio 02 de la segunda pieza, se le conceden al demandado 20 días mas un día como término de distancia, en fecha 06-0-07, folio 9 de la segunda pieza el demandado se presentó a éste Tribunal y manifestó no poseer medios económicos para pagar abogado, por lo que el fecha 09-11-07, folio 10 de la segunda pieza, se me designa y se acuerda librar boleta de notificación en el mismo auto se hace la observación que la contestación de la demanda ser el 5° de despacho siguiente; al folio 12 corre Boleta de notificación de fecha 09-11-07 como defensora judicial, boleta que firmé el 14-11-07, aceptando el cargo el 16-11-07 folio 15 de la segunda pieza…Al revisar las actas se evidencia que en este expediente existen dos figuras como lo son la de “abogado asistente” y “defensor judicial” para lo cual se prevén lapsos y actuaciones diferentes, lo que conlleva a que el demandado se encuentre en una situación de indefensión, por lo que pido a este Tribunal corrija la figura judicial y ordene los lapsos y fije la oportunidad para contestar la demanda…”


En fecha 29 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna su escrito subsanando la cuestión previa, y solicita que se declare improcedente la solicitud del defensor judicial del demandado, de que se reponga la causa.

En fecha 07 de mayo de 2008, la defensora judicial del accionado, comparece ante el Tribunal y consigna un escrito donde impugna la subsanación formulada por el apoderado judicial del actor, al libelo de demanda y solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa.-
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal dicta un auto en l cual se declara subsanada la cuestión previa anteriormente opuesta, en consecuencia, se le concede a la defensora judicial de la parte demandada, un lapso de 5 días para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se libre boleta de notificación acerca del auto de fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008 se libró la boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte accionada.-
En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas.- Dicho escrito es agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2008.-
En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que en vista de la culminación de los lapsos procesales, se sirva de dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal en vista de la solicitud de parte, y debido a que no se dictó un auto admitiendo o no las pruebas promovidas, ordena corregir la falta cometida, a fin de evitar la violación al derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, admitiendo las pruebas presentadas y evacuadas en la forma de ley, y con los lapsos procesales previstos para el juicio ordinario, el cual comenzará a correr una vez admitidas y que conste en autos la última notificación de las partes.-
En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se libre la boleta de notificación a la representante judicial de la parte demandada.-
En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.-




En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal dicta un auto en el cual en vista del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 15 de junio de 2009, oportunidad fijada para que las partes presenten sus informes, el Tribunal deja constancia de que las mismas no comparecieron en ninguna forma de ley y declara desierto el acto.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere la misma para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.-
En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal dicta una sentencia definitiva formal, en la cual declara:
“Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de noviembre de 2009, que riela al folio Diez (10) de la pieza numero dos, del presente expediente, mediante el cual fue designado el defensor judicial, así como su remoción del cargo designado, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha…”

En fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se designe otro defensor judicial para el demandado.-
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal designa como defensor judicial al Abg. Eustoquio Martínez, a quien se acuerda librar boleta de notificación.-Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-




En fecha 06 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la comparecencia del defensor judicial designado, siendo la hora límite fijada por el Tribunal para despachar, se deja constancia que el mismo no compareció.-
En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se designe otro defensor judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado, al Abg. Julio César Castellano, a quien acuerda librar boleta de notificación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, el defensor judicial designado comparece ante el tribunal, acepta el cargo y presta juramento de ley.-
En fecha 01 de febrero de 2010, el apoderado judicial del actor solicita que se cite al defensor judicial del accionado.-
En fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del actor consigna los emolumentos necesarios para la citación del defensor judicial.-
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación respectiva. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial del demandado.-
En fecha 20 de enero de 2011, el defensor judicial del accionado, comparece ante el Tribunal y consigna un escrito oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-




En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual se declara: “sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, vale decir, el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 5°…en consecuencia, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes.”
En fecha 02 de marzo de 2011, el defensor judicial de la parte accionada, da contestación a la demanda.-
En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna un escrito promoviendo pruebas.-
En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal niega la admisión de las mismas por cuento su promoción fue extemporánea.-
En fecha 19 de mayo de 2011, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dicta un auto fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 09 de junio de 2011, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, el Tribunal deja constancia de que las mismas no comparecieron, así lo hace constar y dice “VISTOS”.-



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado, cuando el ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.201.320, debidamente asistido por el profesional del derecho OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, demanda DAÑOS MORALES al ciudadano JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.866.289, estimando el valor de la demanda en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy en día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00). En el libelo de demanda, la parte actora expresa su petitum de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el día 30 de Noviembre de 2003 por ocasión de que el ciudadano
José María Manzano antes identificado, sufriera un atentado contra su integridad física recibiendo unos disparos de personas desconocidas y luego a efectos de la responsabilidad de tal atentado este ciudadano se ensañó contra mi persona procediendo a realizar declaraciones mediante escrito de denuncia ante la Fiscalía de Ministerio Público y publicaciones por ante diarios impresos y emisoras radiales de esta Región, consistentes en acusaciones en mi contra, señalándome de ser el autor intelectual del homicidio calificado en grado de tentativa por tal hecho sucedido. Declaración y publicaciones que trajo como consecuencias que la Fiscalía del Ministerio Público emprendiera una investigación en mi contra, colocándome como imputado de la responsabilidad penal en el carácter de actor intelectual de tal hecho encuadrándolo en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa. En uso de mi legítimo derecho a la defensa demostré la total inocencia, tal como lo dictaminó el Tribunal de Juicio en su sentencia en forma absolutoria.
Cabe destacar que el ciudadano José María Vázquez Manzano arremetió en mi contra de una manera vil con señalamientos, que cada vez más pretendía hacer creer falsamente a las autoridades y a todas las comunidades de esta región que yo era el autor intelectual de su atentado, formulando acusación Privada (Querella) ante el Tribunal Penal de control, colocándome con todo ello al decoro y escarnio público; así mismo emprendió una campaña en hacer publicar en el diario Regional y en la Última Hora declaraciones donde me señala con palabra soeces responsable de tal autoría intelectual, dañando mi buena reputación, mi honor como persona, como padre de familia, como profesional de la educación que soy, como Alcalde del Municipio que para la época yo era la primera autoridad gubernamental del Municipio Esteller del Estado Portuguesa causándome un severo daño y un perjuicio…
Ciudadano Juez, además de haber sufrido daños en el patrimonio material he sufrido un severo daño en el patrimonio moral, tal como explano los pormenores sobre la verdad de todos los hechos que se evidencia en los anexos que acompaño al presente escrito donde se fundamente la consecuencia jurídica que dio origen la conducta realizada por el ciudadano José María Vázquez Manzano al colocar denuncia y acusación penal y realizar publicaciones en los medios impresos donde



declara falsamente que mi persona lo había mandado a asesinar, que era el actor de tan repugnante atentado, fue para mi impresionante sorpresa al enterarme en los primeros días del me de diciembre de 2003 que mi propio compadre de sacramento me estaba atribuyendo la responsabilidad de ser el autor intelectual del delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa por los disparos que personas desconocidas le habían propinado a él días antes; poniéndome al decoro y escarnio público de la buena reputación que siempre he tenido ante mi familia, amistades y en todas aquellas personas que se han enterado de la acusación que mi hizo dicho ciudadano. Como consecuencia de tal conducta realizada por el demandado sufrí una fuerte depresión psíquica y emocional, cuadros nerviosos fuertes, perdida de somnolencia y decaimiento espiritual al conversare que éste ciudadano lo que quería era conseguir enjuiciarme y condenarme a fin de que perdiera la cualidad de Alcalde del Municipio y además de mancharme mi honor colocándome al escarnio público como persona no deseada en la sociedad, por lo que considero que me ha causado un severo daño moral, que debe ser indemnizado por el demandado…
De acuerdo con los argumentos expuestos, tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho es por lo que DEMANDO formalmente al ciudadano JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.289…para que convenga o sea condenada y obligado por este Tribunal a indemnización los daños materiales y morales causados en las cantidades de Bolívares que se describen a continuación: PRIMERO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de los Daños morales causados, monto este que de manera tentativa estimo, ya que es el juez quien en su oportunidad al dictar el fallo quien cuantifica la extensión del daño fijando realmente la cantidad dineraria a pagar el demandado. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso…TERCERO: Por no saber el tiempo cierto en que se decidirá esta causa, solicito se ordene la corrección monetaria de la cantidad de dinero que se me deben por concepto de indemnización de los daños materiales y morales causados…”


El defensor judicial de la parte demandada, Abg. Julio César Castellanos, expresa en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:



“Primero: Niego y rechazo en toda forma de derecho la presente acción, por ser totalmente falso lo alegado por el actor, especialmente cuando afirma que la conducta asumida por mi defendido, debe ser considerada como generadora del daño moral, que aduce sufrir, lo cual es totalmente falso. Siendo necesario para esta representación establecer y dejar claro que el actor, debió instaurar una demanda de daños morales, necesariamente en su libelo de demanda establecer en forma lógica los hechos, calificarlos con justa aplicación del derecho, cuestión que no realizó. Segundo: Niego y rechazo la presente acción, por cuanto el libelante en su demanda no estableció la importancia del supuesto daño ocasionado, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, individualizándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, no estableció la repercusión social del hecho, la posición social del reclamante, no estableció la capacidad económica de la parte accionada; para pretender llegar u obtener una indemnización a la solicitada por él en su libelo, lo cual no puede ser suplido por el Juez, causando total indefensión para la parte accionada. Tercero: Niego y rechazo en forma total la presente acción, en virtud que en el caso planteado, no están dados los extremos del artículo 1.185 del Código Civil; como falsamente lo alega en su libelo, por cuanto el hecho ilícito que supuestamente lo origina no se encuentra probado, ni mucho menos activado. No está acreditado bajo ninguna forma, el llamado hecho generador del daño moral, e sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum se reclama. Cuarto: Niego y rechazo la presente acción, en virtud de ser falso, que el objetivo que se perseguía el demandado; era que el demandante perdiera su investidura como Alcalde del Municipio que representaba (según afirmación de él); siendo necesario que para pretender alguna satisfacción indemnizatoria, en el libelo de demanda debió establecer la magnitud posible del daño (el cual no fue ocasionado) en la persona del actor, para que pueda fijar el monto de la posible indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, ya que la establecida por el actor es exagerada y no está acorde a la realidad. Por lo cual niego y rechazo la presente demanda. Quinto: Niego y rechazo la presente acción, en todas y cada una de sus partes, pido que la misma sea declarada sin lugar con condenatoria en costas para la parte actora…”





Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA
La parte demandante:
Adjunto al libelo de la demanda acompaño:
• Copia certificada de acta de investigación Policial. (folio 10 de la primera pieza), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub –Delegación Acarigua, en la cual se denota que en fecha 10 de diciembre de 2003, se procedió a notificar al ciudadano RAMOS LOBATÓN DAMACIO YRALDO, para que se presente ante ese despacho en horas de la tarde del mismo día, en virtud de que está siendo investigado por uno de los delitos contra las personas.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un instrumento administrativo, y por guardar relación con la controversia.- Así se Decide.-
• Copia certificada de acta de investigación Policial. (folio 11 de la primera pieza), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub –Delegación Acarigua, de fecha 10 de diciembre de 2003, en la cual se evidencia que el ciudadano Damacio Yraldo Ramos, se presentó ante la sede del CICPC, con la finalidad de ser impuesto de los hechos que se le averiguan y de sus derechos.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria al igual que la anterior instrumental, por guardar relación con la controversia.- Así se Decide.-




• Acta de imposición de Derechos del Imputado. (Folio 12 de la primera pieza), emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub –Delegación Acarigua, de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual imponen de sus derechos como imputado al ciudadano RAMOS LOBATON DAMACIO YRALDO, a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos contra las personas, contra el ciudadano José María Vázquez Manzano. Se le nombra como defensor al profesional del Derecho Ogusto Peña Ramírez. El Tribunal le confiere valoración probatoria por guardar relación con la controversia.- Así se Decide.-
• Copia certificada de Boleta de Notificación. (Folio 13 de la primera pieza del expediente), expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Acarigua, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, mediante la cual se notifica la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, que en la misma fecha, ese mismo tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL PERMANENTE al ciudadano José María Vázquez Manzano y a su grupo familiar. El Tribunal le confiere valoración probatoria de indicio, que junto con las demás pruebas puede arrojar convicción al Juez acerca del Thema probandum en la presente causa.- Así se Decide.-
• Copia certificada de escrito emanado José María Vázquez Manzano. (Folio 14 de la primera pieza del expediente), en el cual se evidencia que el ciudadano arriba mencionado, señala que el autor material del delito se encuentra en esa audiencia oral, que lo reconoce y tiene por nombre Luís Sánchez. Que teme por su vida, por estar recibiendo amenazas.- El Tribunal le otorga valoración de indicio, en el cual se evidencian declaraciones del demandado.- Así se Decide.-


• Acta de Entrevista. (folio 15 de la primera pieza), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub –Delegación Acarigua, en fecha 08 de diciembre de 2003, en la cual se observa que el ciudadano José María Vázquez Manzano relata: “Bueno vengo nuevamente a este Despacho con la finalidad de acusar directamente al ciudadano Damacio RAMOS, Alcalde del municipio Esteller, por amenazas de muerte, ya que en cuna oportunidad en fecha 28-11-2003, este señor me señaló con la mano, haciendo creer que tenía un arma de fuego como diciendo que me iba a matar….” El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por estar relacionada con la presente controversia. En el mismo se evidencia la denuncia formulada por el ciudadano José María Vázquez Manzano contra Damacio Yraldo Ramos.- Así se Decide.-
• Copia Certificada de Acto Conclusivo De Acusación. (Folios 17 al 42 de la primera pieza). Formulada por la Fiscal Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, presentada ante el Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de enero de 2004, en el cual se acusa al ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra el ciudadano José María Vázquez Manzano.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia la existencia de la acusación fiscal contra el demandante en la presente causa.- Así se Decide.-


• Copia certificada de Acusación Particular Propia. (Folio 34 al 46 de la primera pieza) En la que el ciudadano José María Vázquez Manzano, acusa por ante el Juez de Primera instancia en lo Penal
en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, al ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, en su contra, en el cual actuó como autor intelectual.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por cuanto se relaciona con la causa y el thema probandum en la controversia.- Así se Decide.-
• Copia simples del Diario El Regional. (folio 56 de la primera pieza), de fecha 16 de enero de 2003, en el cual se denotan varios artículos de prensa. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por la dificultad para observar lo que allí se imprentó, de tal modo que no se puede sacar elemento de convicción alguno de dicho instrumento.- Así se Decide.-
• Copia simples del Diario El Regional. (folio 57 de la primera pieza), publicado en fecha 12 de diciembre de 2002, en el cual se lee el artículo de prensa denominado “Signo”, elaborado por José Vázquez Manzano, en el que se denota una serie de quejas hechas por el redactor del artículo sobre el estado de la vialidad del municipio Esteller del Edo Portuguesa, entre otros.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no guardar relación con el tema de litigio, no agrega nada a la causa, y por no arrojar convicción alguna.- Así se Decide.-
• Copia simples del Diario El Regional. (folio 58 de la primera pieza), de fecha 09 de enero de 2003, en el cual se denotan una serie de artículos de prensa, en malas condiciones de vistosidad, lo que hace dificultosa la labor apreciativa de este juzgador, por lo cual no le confiere valoración probatoria alguna.- Así se decide.-


• Copia simples del Diario El Regional. (folio 59 de la primera pieza), en el cual se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2003, el ciudadano José María Vázquez Manzano, publicó un artículo de prensa denominado “Signo”, no obstante, en dicha reproducción fotostatica las letras imprentadas se observan de un tamaño muy diminuto, lo que entorpece la apreciación y valoración probatoria que éste Tribunal le pueda otorgar, por lo cual, no le confiere valoración probatoria alguna, por no arrojar nada a la controversia.- Así se Decide.-
• Copia simples del Diario El Regional. (folio 60 al 67 de la primera pieza), en dichas reproduccines fotostatica las letras imprentadas se observan de un tamaño muy diminuto, lo que entorpece la apreciación y valoración probatoria que éste Tribunal le pueda otorgar, se hace exigua la observación en dichos elementos probatorios, por lo cual, no le confiere valoración probatoria alguna, por no arrojar nada a la controversia.- Así se Decide.-
• Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar. (Folios 69 al 91 de la primera pieza del expediente) celebrada por el Juzgado de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2004, en la cual figuran como imputados, los ciudadanos LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ, como autor material en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, y el ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, como autor intelectual del mismo delito, perpetrado contra José María Vázquez Manzano. A éste último se le impone la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Portuguesa mientras dure el proceso, y la prohibición de acercarse la víctima. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un instrumento público, por guardar relación con la causa y probar la existencia continuidad del proceso penal contra el demandante en la presente causa.- Así se Decide.-
• Copia Certificada de Escrito de Apelación. (folio 92 al 95 de la primera pieza). Formulado por el ciudadano José María Vázquez Manzano, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en la cual absolvió a los ciudadanos Luís Alberto Sánchez y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADAO DE FRUSTRACIÓN.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, en el cual se evidencia el ánimo del demandado en proseguir con la acusación penal.- Así se Decide.-
• Copia certificada de Acta de Audiencia Oral y Pública. (Folio 96 al 97 de la primera pieza) Celebrada con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva en la causa seguida contra los ciudadanos Luís Alberto Sánchez y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría Intelectual, para el segundo de los mencionados en perjuicio de José María Vázquez Manzano. En la que se deja constancia de la constitución de la Corte de Apelaciones y se difiere el pronunciamiento del fallo para el décimo día siguiente.- El Tribunal le confiere valoración probatoria de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
• Copia certificadaza de Sentencia Definitiva. (Folio 98 al 120 de la primera pieza del expediente) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ Y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser instrumento público, por ser pertinente y demostrar que se llevó el proceso penal hasta el final de la segunda instancia inclusive.-Así se Decide.-
• Copia certificada de Auto del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua. (Folio110 al 111 de la primera pieza). Dictado en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se ordena la libertad plena de los ciudadanos Luís Alberto Sánchez y Damacio Yraldo Ramos Lobaton. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un instrumento público, que guarda relación con la causa y en el cual se denota la declaratoria de libertad plena del demandante. Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “El Regional”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A”, N° 1), publicado en fecha 03 de septiembre de 2004, en el cual se percibe un artículo de prensa llamado “El Secreto”, elaborado por Pedro Malo (pseudónimo), el cual expresa: “En Píritu el jefe de la policía sólo recibe ordenes del Alcalde Damacio Ramos. Entre los dos se ha fomentado una llave operativa de la cual todo el mundo comenta cosas negativas de la capital de Esteller. Incluso hay acusaciones muy fuertes con respecto a ese dúo dinámico. Al extremo que ya se está sospechando que la posible siembra de una porción de droga a un hijo del profesor Vázquez manzano tengan ellos la mano metida. Es por eso que se ha solicitado la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que investigue todo esto”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar estrecha a las afirmaciones contenidas en el libelo.- Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “El Regional”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A, N° 2”), en el cual se percibe un artículo informativo de fecha 10 de febrero de 2004, en el cual se aprecia que el ciudadano José María Vázquez Manzano informa que acusará al Alcalde del Municipio Esteller, profesor Damacio Ramos Lobaton, por el delito de autor intelectual del Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración supuestamente cometido en su contra en fecha 29 de noviembre de 2003. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, por guardar relación al caso y por denotarse las consecuencias de la investigación y las correspondientes decisiones de los diferentes órganos jurisdiccionales...- Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “El Regional”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A, N° 3”), publicado en fecha 10 de diciembre de 2010, en el cual se aprecia un artículo informativo por el ciudadano Damacio Ramos, en el que comunica que introdujo ante el Ministerio Público un escrito para que el mismo intente la acción por simulación por hechos punibles. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, pues se pretende probar son los daños morales producidos por el demandadazo, y en el artículo de prensa se observa que la información es dada por el demandante, de modo que tiene que probar los hechos del demandado.- Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “El Regional”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A, N° “4”), de fecha 06 de diciembre de 2003, en el cual se denota en primera página el titular “Fiscalía abrió averiguación contra alcalde de esteller”. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, por guardar relación al caso y por denotarse las consecuencias de la investigación en los medios de comunicación regional.- Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “El Regional”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A, N° “5”), publicado en fecha 29 de abril de 2004, en primera página del diario, cuyo titular indica: “Alcalde de esteller impuesto de medida cautelar sustitutiva”. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, por guardar relación al caso y por denotarse las consecuencias de la investigación en los medios de comunicación regional.- Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “Última Hora”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A, N° “6”), de fecha 29 de abril de 2004, publicado en la última página del diario, en el cual se informa luego de haber admitido la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, el Juzgado de Control I de la Circunscripción Judicial Penal de Portuguesa- Acarigua, ordenó la apertura del juicio oral y público contra el Alcalde del Municipio Esteller, Damacio Yraldo Ramos Lobaton, como autor intelectual del delito de Homicidio intencional calificado en grado de frustración contra José María Vázquez Manzano.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, por guardar relación al caso y por denotarse las consecuencias de la investigación en los medios de comunicación regional.- Así se Decide.-
• Original de ejemplar de un segmento del diario “El Regional”. (Folio 123 de la primera pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A, N° “7”), de fecha 29 de abril de 2004, en el cual se informa luego que el Juzgado de Control I de la Circunscripción Judicial Penal de Portuguesa- Acarigua, decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el Alcalde Damacio Ramos Lobaton, como autor intelectual del delito de Homicidio intencional calificado en grado de frustración contra José María Vázquez Manzano. Que en el acto, la Juez admitió la acusación.- El Tribunal le confiere plena valoración probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación al caso y por denotarse las consecuencias de la investigación en los medios de comunicación regional.- Así se Decide.-

En la etapa de promoción de pruebas:

En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal dicta una sentencia en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se nombre un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de noviembre de 2007, que riela en el folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, mediante el cual fue designado el defensor judicial.

En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante éste Tribunal y consigna su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal niega la admisión de las mismas por haber sido promovidas después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por finalidad la indemnización por la cantidad de


Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de daños materiales y morales causados.

El defensor judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda se excepciona alegando los siguientes puntos:

I
El defensor judicial de la parte demandada, entre sus defensas opuestas en la litis contestación, alega que el actor debió necesariamente establecer en su libelo de demanda los hechos en forma lógica y calificarlos con justa aplicación del derecho.
Con respecto a ello, observa éste Tribunal lo siguiente:
El juez en su labor de administrar justicia tiene el deber intrínseco de abordar en su sentencia el dilema tradicional que ha enfrentado el hecho al derecho, subsumiendo los hechos narrados por el actor a un supuesto de derecho contemplado en una norma legal, es decir, que es al juez a quien corresponde apreciar los hechos, calificar los mismos dentro de la norma, y aplicar el derecho. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como “la cuestión de hecho en el derecho”.
El maestro procesalista italiano Piero Calamandrei, al tratar de “La Génesis Lógica de la Sentencia”, en su obra “Estudios Sobre el Proceso Civil”, traducida por Sentis Melendo en 1.945, páginas 369 y siguientes, nos explica que:
“En el proceso formativo de la sentencia, el juez aplica un juicio lógico para llegar al pronunciamiento. Así, en primer término, debe determinar la ley aplicable (premisa mayor). En segundo término, debe afirmar el hecho específico real, concreto y probado (premiso menor). Y en tercer término, debe determinar el efecto jurídico correspondiente (conclusión).”

En sintonía con lo expuesto por el ilustre estudioso del derecho citado, mas recientemente, y de manera más amplia, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, enseña lo siguiente:
“La sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho. Los primeros corresponden la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el Juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base de su análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas.
La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos votivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo.”

Por otro lado, para incoar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, la ley adjetiva civil, no dispone requisitos especiales que deba contener el libelo de la demanda, como los que apunta el defensor judicial del demandado que faltan en el escrito liberlar, a saber: “establecer los hechos de manera lógica y calificarlos con justa aplicación del derecho.” , es decir, que no está obligado el actor a llenar otros requisitos distintos a los del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los casos que se demanda por resarcimiento de daños y perjuicios.-


Ahora bien, en consonancia con las doctrinas anteriormente expuestas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 12 la obligación de los jueces de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De éste modo se atribuye legalmente a los jueces la soberanía de apreciar los hechos y subsumirlos al derecho, siempre que exista plena prueba de las circunstancias fácticas alegadas por las partes, y verificando si dichos hechos alegados y probados caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en las normas jurídicas cuya aplicación solicitan las partes en su beneficio, por lo cual, no puede corresponder al actor la labor de establecer los hechos en forma lógica y calificarlos con justa

aplicación del derecho, sino que dicha tarea corresponde al juez al momento de sentenciar, de modo que es taxativo para éste sentenciador, en vista de las doctrinas ut supra citadas, declarar IMPROCEDENTE la defensa ejercida por el Defensor Judicial del accionado, referida a que el actor debió establecer en su libelo de demanda de manera lógica los hechos y calificarlos con justa aplicación del derecho.- Así se Decide.-

II
El defensor judicial de la parte accionada, en el particular segundo de su escrito de contestación a la demanda, alega que el actor no estableció en su libelo de demanda la importancia del supuesto daño ocasionado, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin lo cual no se hubiera ocasionado el daño, la llamada escala de los sufrimientos morales, ni la capacidad económica del demandado para pretender obtener una indemnización por parte de éste, causándole indefensión con dicho proceder.
Para pronunciarse sobre la presente circunstancia controvertida, éste juzgador considera necesario citar lo siguiente:
El Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:
…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”


Se colige del extracto de jurisprudencia anterior que ha sido reiterada y pacífica en nuestra doctrina jurisprudencial, que es al Juez a quien corresponde en su labor de aplicar la ley al caso concreto como órgano administrador de justicia y titular de la jurisdicción, establecer los hechos plenamente probados en autos, calificarlos a un supuesto legal y llegar por medio de esa subsunción de hechos en el derecho, a aplicar la consecuencia jurídica. Para ello, es al juez a quien corresponde analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales. No corresponde a la parte actora establecer dichos supuestos en su libelo de demanda, pues este solo debe cumplir con lo requerido por la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de llenar los requisitos de forma, además de que la pretensión no sea contraria a derecho ni al orden público.
Ahora bien, conforme a lo establecido anteriormente, concluye éste juzgador que no es carga u obligación del actor cumplir con los requisitos señalados por el defensor judicial del accionado en la contestación de la demanda, sino que es una labor que debe realizar el juez al momento de dictar la sentencia de mérito en las causas seguidas por motivo de indemnización de daños y perjuicios, son orientaciones que debe tener en cuenta el órgano decidor al momento de establecer el silogismo jurídico para dictar su fallo, por lo cual éste Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas por la ley de administrar justicia en nombre de la República, declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DEL DEFENSOR JUDICIAL.- Así se Decide.-
III
Sobre El Mérito de la Causa.
Determina este despacho de justicia, que la pretensión concreta deducida en este proceso judicial, (se contrae del libelo de demanda y de su petitum), persigue una justa indemnización por el daño moral que aduce el actor, le ocasionó el demandado de autos, a raíz de las publicaciones de prensa, además de haberlo sometido a un proceso penal donde lo acusa de cometer hechos punibles, no resultado probados, y logrando el demandado obtener sentencias absolutorias de los hechos imputados.
Ahora, para la resolución, es necesario comentar previamente, lo que la doctrina entiende por daño moral, al considerarlo como: la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En nuestro país la norma legal que introduce la reparación del daño moral es la dispuesta en el artículo 1.196 del Código Civil al establecer que “la obligación de reparación se extiende a todo daño materia o moral causado por el acto ilícito”
El legislador previó en la misma norma supra mencionada, que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima del daño moral (una vez probado el hecho generador del daño) en caso de que se le haya hecho una lesión corporal, un atentado a su honor, a su reputación o la de su familia, a la libertad personal, violación al domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En estos casos, el Juez puede, acordar la indemnización reclamada solo cuando el daño moral se produzca por un hecho ilícito. En este sentido, la doctrina hace una distinción entre daños morales o extramatrimoniales independiente de todo daño corporal o material de aquellos que devienen de un daño corporal; así pues, entre los primeros tenemos la lesión de honor, a la reputación, al derecho a la propia imagen y en general todas aquellas lesiones que atente los derechos específicos a la personalidad, individuales y familiares. Entre los segundos tenemos los que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, ya que la doctrina ha considerado de que las lesiones causadas a una persona física, además del daño material; es decir gastos médicos, hospitalarios, etc., generan un sufrimiento producto del daño ocasionado al cuerpo, así como las consecuencias que de el se deriven en el futuro, llamado o conocido como Pretium dolores, el precio del dolor.
Dentro de las fuentes de las obligaciones encontramos a los contratos, los cuasi contratos y el hecho ilícito, éste último trae como consecuencia la reparación del daño, según lo establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos que infra se citan:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto al hecho ilícito, según expone Francisco Nava (en el libro “Indemnización de Daños y Perjuicios”, Ediciones Fabreton, Caracas 2001, Pág. 52) que está aceptado que si el agente al obrar viola el derecho ajeno, el hecho que ejecuta debe repudiarse ilícito, y si por el contrario, no se lesiona ese mismo derecho, entonces es lícito. Esta interpretación doctrinal se hizo necesaria, porque generalmente se creía que al ejercitar un derecho propio, el hecho era lícito y no se podía incurrir en responsabilidad o mejor, que nadie estaba obligado a resarcir el daño que puede sobrevenir a otro por ejercicio del propio derecho, pero este postulado no era concluyente, porque por más que en la ejecución del hecho se ejerce un derecho, el abuso de ese derecho y el descuido en su ejercicio, así como la imprudencia, siempre puede engendrar la obligación de indemnizar el daño causado si se lesiona el derecho ajeno.
En relación a estos daños morales previstos por el legislador en la norma, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 340 de fecha 31/10/2000 explicó que:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama"


También el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:
…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”

El Juez para determinar la procedencia de la pretensión de indemnización por daños morales, debe verificar las circunstancias generadoras del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, las cuales se deben encontrar enteramente probada en autos, pues en el daño moral es imposible probar directamente. Solo se debe comprobar que ciertamente ocurrieron los hechos que ocasionaron el daño, no las secuelas mismas de éste.

Articulando todo lo antes expuesto, la jurisprudencia patria señala que el sentenciador que conoce de una pretensión de daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, verificando si concurren las tres condiciones o elementos que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
a) Una actuación imputable al accionado;
b) La producción de un daño antijurídico;
c) Un nexo casual que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

En el caso sub iudice, el actor solicita la indemnización por daños morales ocasionados por el demandado, como consecuencia de la denuncia y acusación penal, por la acusación particular propia, por realizar publicaciones en los medios impresos donde se declara falsamente que el demandante lo había mandado a asesinar, alegando que el actor era el autor intelectual del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en contra del demandado; también aduce que el daño moral fue causado porque el demandado atentó contra su honor, colocándolo al escarnio público, dañando su buena reputación.

Ante tal situación, este juzgador, al realizar su labor apreciativa de las pruebas, verificando si los hechos narrados por el actor se corresponden con los elementos probatorios aportados, pera establecer con los hechos alegados y probados en autos, ocurrencia o no del daño moral que alega el actor.
Resulta indubitablemente probado de las pruebas obtenidas en el proceso:
• Que en fecha 08 de diciembre de 2003, el ciudadano José María Vázquez Manzano, efectuó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, Edo. Portuguesa, una denuncia penal, señalando al ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON como autor de amenazas de muerte en su contra.
• Que en fecha 10 de diciembre de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, Edo. Portuguesa inició la investigación de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de José María Vázquez Manzano, cometido presuntamente por DAMACIO RAMOS LOBATON.
• Que en fecha 16 de enero de 2004, el representante del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en perjuicio de José María Vázquez Manzano.-
• Que en fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano José María Vázquez Manzano interpone Acusación Particular Propia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra Damacio Yraldo Ramos Lobatón, por el delito de Autor Intelectual de Homicidio Intencional calificado en grado de Frustración.-
• Que el ciudadano José María Vázquez Manzano, publicó en múltiples ocasiones, artículos de prensa en los cuales narraba supuestos hechos de corrupción del demandante mientras ejercía el cargo de Alcalde del Municipio Esteller, y que se siguió un juicio penal en contra del demandante, por ser el autor intelectual del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, cometido en contra del demandado en su contra.-
• Que además, se publicaron varias informaciones en la prensa local acerca del proceso penal seguido contra el ciudadano Damacio Ramos, por un delito cometido contra José María Vázquez Manzano.-
• Que en fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, dicto sentencia definitiva mediante la cual absolvió al ciudadano Damacio Yraldo Ramos Lobatón.-
• Que en fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano José María Vázquez Manzano apela de la decisión que absuelve al ciudadano Damacio Yraldo Ramos Lobaton.-
• Que en fecha 06 de febrero del año 2006, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara sin lugar la apelación Interpuesta por el ciudadano José María Vázquez Manzano, contra la decisión de en fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en la cual se declara la absolución del ciudadano DEMACIO YRALDO RAMOS LOBATON.-

Ahora bien, una ves establecidos que hechos quedaron plenamente demostrados con el acervo probatorio incorporado al proceso, es menester señalar que con dichas pruebas, además de verificar que ocurrieron los hechos, se constata que contra el demandante se siguió un proceso penal, desde la fase preparatoria, hasta la sentencia definitiva en segunda instancia inclusive; en el cual, el demandado se hizo parte, mediante acusación particular propia; también se verificó que se hicieron diversas publicaciones en diarios de la localidad donde se dio a conocer que el demandante estaba siendo sometido a un proceso penal por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración; que tanto el demandado como otras personas fueron autores de los artículos de prensa reseñados.
Ahora bien, en base a lo anterior, se evidencia que el hecho que alega el demandante como generador del daño, se encuentra plenamente probado, además, se denota la relación de causalidad entre los hechos alegados y probados por el actor y la conducta del demandado en relación a dichos hechos, de modo que es indudable para quien juzga que las actuaciones del demandado (denuncia, acusación particular propia, apelación, publicaciones en periódicos), influyen directamente en el daño ocasionado al actor.
De este modo, se percibe que la relación de causalidad entre el daño y el demandado, apuntan a que dichos daños morales, fueron ocasionados por el demandado, en razón de haber ocasionado daños a: 1) a la reputación del demandante, por haberlo sometido al escarnio publico. 2) a la moral del demandante, por haberlo sometido a una investigación penal, a un proceso penal, en el cual se demostró que el demandante no tuvo participación alguna en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en contra de demandado.- Así se Decide.-

Una vez establecido lo anterior, toca a éste juzgador determinar la consecuencia jurídica de las probanzas del actor, observando la normativa siguiente, siendode mayor trascendencia trar a los autos lo dispuesto en nuestra carta de derechos fundamentales, la cual establece en su artículo 60 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad reputación”

En la secuencia de motivación de la presente decisión, debemos considerar lo que al efecto dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos siguientes:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En este orden lógico, resultado plenamente probado en la causa la ocurrencia del hecho generador, es decir, los hechos o circunstancias alegados por la parte demandante causantes de la aflicción, dolor y sometido al escarnio público con las publicaciones en los diferentes medios de comunicación de la región, de tal modo que a tenor de lo sostenido por la jurisprudencia, que lo “único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama".
Así como también se demostró que los hecho que causaron el daño moral al demandante, son completamente imputables a la conducta del ciudadano José María Vázquez Manzano, pues, sin la participación del mismo dichos daños no hubieran ocurridos, debido a que por acciones propias del demandado, el actor en la presente causa fue sometido al proceso penal. Aunado al conjuntamente con las publicaciones de prensa hechas por el demandado, y hechas por terceros causaron un indudable deterioro a su reputación, honor, decoro y consecuentemente, un daño moral. Por dichas razones, se hace inexorable para éste órgano administrador de justicia declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Damacio Yraldo Ramos Lobaton, contra José María Vázquez Manzanos, por indemnización de daños y perjuicios. Así se Decide.-
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que el actor estima su pretensión en la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo) lo que considera éste Tribunal una suma exageradamente elevada, pues si bien se demostró el daño, la suma de dinero reclamada es exorbitante, por lo cual, éste Tributan considerando la profesión del afectado, como es la de educador, su nivel de vida, sus circunstancias sociales y familiares, considera prudente estimar la reparación en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00), que deberá pagar el demandado de autos al demandante, como justa indemnización por el daño ocasionado a consecuencia de su conducta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 60, la cual brinda protección a todo ciudadano en su honor y reputación, y teniendo los jueces el sagrado encargo de hacer cumplir dicha carta de derechos, es que forzosamente para este despacho de justicia, declarar procedente la indemnización por daño moral demandada en este proceso judicial. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Damacio Yraldo Ramos Lobaton, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.201.320, contra José María Vázquez Manzanos, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.866.289, por motivo de indemnización de daños y perjuicios.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00)
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.