REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2009-000633.-
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.818.-
BEATRIZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540.-
DEMANDADOS: THAIS RAMONA ANDRADES TIRADO, MILAGRO JOSEFINA ANDRADES , titulares de las cédulas de identidad N° V-5.941.037, V-11.077.108, respectivamente.-
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 10 de octubre del año 2008, cuando la ciudadana Iris Violeta Loyo Albujas, titular de la cédula de identidad, debidamente asistida por la Abg. Beatriz Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540, interpone por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de éste Circuito y Circunscripción Judicial, la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada contra las ciudadanas Thais Ramona Andrades Tirado, Milagro Josefina Andrades, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.941.037, V-11.077.108, respectivamente, para que sea declarada su relación concubinaria con el ciudadano Eustaquio Ramón Andrades, desde el mes de julio de 1991, hasta el día 14 de junio de 2008. Además, pretende la partición y liquidación de la comunidad de bienes habidos durante la relación concubinaria.-
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal dicta un auto ordenando que se forme el expediente respectivo y que se hagan las anotaciones de ley correspondientes.-
En fecha 21 de julio de 2.008, el Tribunal ordena a la parte demandante subsanar el libelo de demanda, indicándole a la parte actora que deberá indicar la información precisa en relación a la representación de la adolescente Rosa Angélica Andrades.-
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte accionante, consigna las correcciones indicadas.-
En la misma fecha, el Tribunal, en vista de la corrección formulada, admite la demanda, en consecuencia, se ordena la citación de la adolescente Rosa Angélica Andrades, representada por su madre Ana Yamileth Guedez. Orden la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y otro edicto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan ante la sala de juicio del Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última de las citaciones y la consignación del edicto, y del vencimiento del lapso de 60 días allí establecido o de la citación del defensor judicial, para dar contestación a la demanda.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora consigna copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente incursa en la presente causa.-
En fecha 03 de octubre de 2008, la parte actora, consigna el edicto, debidamente publicado en el diario correspondiente.-
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribuna fija un auto en el cual deja constancia de que siendo la oportunidad a que se refiere el edicto, no compareció persona alguna interesada en la causa.-
En fecha 30 de octubre de 2008, la actora consigna el ejemplar del edicto, debidamente publicado en el diario respectivo.-
En fecha 30 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el edicto en las puertas del Tribunal.-
En fecha 19 de enero de 2009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos David Moncada y Manuel Virgue, Alguaciles del Tribunal y consignaron al boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada.-
En la misma fecha, los ciudadanos Carlos Domínguez y Juan Andrades, Alguaciles del Tribunal, consignan la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Thais Ramona Andrades Tirado, y devuelven las boletas sin firmar por las ciudadanas Ana Yamilet Guedez Cárdenas y Milagros Josefina Andrades Tirado.-
En fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de las ciudadanas Ana Yamilet Guedez Cárdenas y Milagros Josefina Andrades Tirado.-
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, emite el referido cartel de citación.-
En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora consigna el cartel de citación, debidamente publicado en el diario correspondiente.-
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal deja constancia de que vencido el lapso establecido en el Edicto, no compareció persona alguna interesada.-
En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal en vista de que precluyó el lapso establecido en el cartel de citación, designa como Defensora Judicial a la Abg. Francy Andrade Escalona como defensora de los Herederos Desconocidos.-
En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada.-
En fecha 15 de junio de 2009, los Alguaciles del Tribunal consignan la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.-
En fecha 16 de junio de 2009, la defensora judicial compareció ante el Tribunal, aceptó su cargó, juró cumplirlo bien.-
En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal ordena emitir la boleta de citación a la defensora judicial para que comparezca a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de julio de 2009, los Alguaciles del Tribunal consignan la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.-
En fecha 17 de julio de 2009, la defensora judicial consignó su escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció ante el Tribunal la parte actora y consigna acta de defunción de la adolescente Rosa Angélica Andrades.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó una sentencia interlocutoria en la cual declaró:
DISPOSITIVA.
“En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión- Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal en vista de haber quedado firme la decisión sin que hubiera sido objeto del recurso de regulación de la competencia, ordena remitir el expediente al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, fue recibida por la Secretaria de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la presente causa, motivo por el cual conoce de la misma.-
En fecha 07 de diciembre de 2009, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Eustaquio Ramón Andrade, y que una vez conste en autos dicho edicto, se emplazará a los demandados, Thais Ramona Andrades y Milagro Josefina Andrades.
En la misma fecha se libró el edicto.
En fecha 12 de abril del 2010, la parte actora confirió poder apud-acta a la Abg. Beatriz Arteaga García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.540.-
En fecha 16 de abril del 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del edicto debidamente publicado en los diarios respectivos.-
En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 14 de julio de 2010, la apoderada judicial de la accionante, solicita mediante diligencia, que se designe defensor judicial para la parte demandada.-
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal designa a la Abogada Mélida Vargas como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada.-
En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 19 de octubre de 2010, la defensora judicial comparece ante el Tribunal, acepta el cargo y prestó juramento de ley.-
En fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó al Tribunal que se libre la boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal libró las respectivas boletas de citación.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, comparece la parte actora, asistida por abogado y solicita al Tribunal que se le expida una constancia de que ha intentado la presente acción.-
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Milagros Josefina Andrades.-
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal acuerda librar constancia a la parte demandada de que por ante este juzgado se sigue el presente juicio.-
En la misma fecha se libró la respectiva constancia.-
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación que le fuera entregada para citar a la demandada, Thais Andrades.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la actora comparece ante el tribunal y consigna homologación de acta de convenimiento de fecha 29 de enero de 2009, emitida por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de este mismo circuito y circunscripción judicial, donde se evidencia que la ciudadana Jamilet Guedez Cárdenas le cedió a Milagro Josefina Andrade la custodia de la menos Rosa Angélica Andrades.-
En fecha 02 de febrero de 2011, comparece ante éste despacho la ciudadana Thais Ramona Andrades Tirado, debidamente asistida de abogado, y se da por notificada expresamente en la presente causa.-
En fecha 02 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora solicita al tribunal que se libre la boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos.-
En fecha 28 de marzo de 2011, las demandadas, Milagro Josefina Andrade y Thais Ramona Andrade consignan su escrito de contestación a la demanda, en el cual convienen en la demanda.-
En fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la actora hace promoción de pruebas.-
En fecha 03 de mayo de 2011 el Tribunal admite las pruebas promovidas.-
En fecha 06 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo Juana Mora, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia del mismo, se declaró desierto el acto.-
En fecha 06 de mayo de 2011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elba Margarita Mogollón y rinde sus declaraciones.-
En fecha 06 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar a la testigo Juana Mora.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal fija el tercer día siguiente a las 9:30 de la mañana para que el testigo haga sus deposiciones.-
En fecha 16 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que el testigo rinda sus declaraciones, se deja constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el acto.-
En fecha 18 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la actora solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.-
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal fija el tercer día siguiente a las 9:00 de la mañana para que el testigo haga sus deposiciones.-
En fecha 26 de mayo de 2011, oportunidad para que la testigo Juana Mora rinda sus declaraciones, la misma compareció ante el Tribunal e hizo las deposiciones correspondientes.-
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal dictó un auto en el cual fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes y dice “VISTOS”.-
El Tribunal para admitir observa:
La parte Actora narra en su escrito de demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, expresando su petitum de la manera que a continuación se cita:
“Desde el mes de julio de 1991, inicié una unión Concubinaria y con ánimo matrimonial con el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.230.941, y de mi mismo domicilio, quien falleció Ab-intestato el Apia 14 de junio de 2008, acaecido en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, es decir, que nuestra relación marital se mantuvo durante dieciséis (16) años y once (11) meses y mantuvimos una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años. Acompaño copia del Acta de Defunción debidamente certificada marcado “A”.
Durante nuestra unión concubinario, no procreamos hijos.
Establecimos siempre nuestra unión concubinaria desde el inicio de nuestra relación hasa su fallecimiento, en la Urbanización “Durigua”, calle 4, sector 4, casa distinguida con el N° 41 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
El 30 de junio de 1994, comenzó a laborar para el ministerio de Agricultura y Cría…en donde trabajó hasta el día de su fallecimiento como ayudante des servicios generales, y yo, me dediqué a trabajar como enfermera desde el momento de nuestra unión hasta el presente.
Ciudadana juez, nuestra unión concubinaria fue tan estable, pública y notoria que el instituto venezolano de Seguros Sociales me tenía como su única beneficiaria…
Durante el tiempo que convivimos como concuibinos, lo hicimos como ya señalé, de forma pública y notoria, procurándonos recíproco amor y cuidados propios de una relación de esa naturaleza. Por dicha razón, dentro de la comunidad de amistades y en general, dentro de la sociedad que nos rodeaba se nos consideró siempre como marido y mujer y ese fue el trato que mutuamente nos dimos privada y públicamente, el de verdaderos esposos unidos por amor, y así fue entendido y aceptado por todas nuestras amistades y por sus familiares, madre e hijas…
En razón de los antes expuesto y por cuanto pretendo que se me reconozca judicialmente mis derechos en la comunidad concubinaria que mantuve hasta el día de su muerte con EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, es que acudo ante ese Tribunal a su digno cargo, para demanda como en efecto demando, a las ciudadanas Thais Ramona Andrade Tirado, Milagro Josefina Andrade Tirado…y Rosa Angélica Andrades Guedez, representada por su hermana Milagro Josefina Andrade…herederas directas, en su carácter de hijas de mi concubino EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en reconocer que desde el mes de julio de 1991, hasta el día 14 de junio de 2008, hice vida concubinaria con EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE; y SEGUNDO: EN LA PARTICIÓN Y liquidación de la Comunidad de Bienes habida durante la unión no matrimonial que sostuvimos
Ahora bien, una vez lograda todas las citaciones, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento, en el cual las demandadas, Thais Andrades y Milagro Andrades, conjuntamente dieron contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
“PRIMERO: Reconocemos como cierto, que nuestro padre Eustaquio Ramón Andrades, ya identificado, desde el día 30 de junio de 1994, comenzó a laborar para el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del poder Popular para la Agricultura) hasta el día de su fallecimiento, como ayudante de servicios generales; y que la ciudadana Iris Violeta Loyo, ya identificada, trabajaba como enfermera desde el inicio de su unión concubinaria con nuestro padre, hasta el día de su fallecimiento, es decir, que ambos eran funcionarios públicos.
SEGUNDO: Igualmente reconocemos que, es hecho cierto e innegable, que entre la ciudadana Iris Loyo y nuestro fallecido padre Eustaquio Andrades, existió una relación concubinaria, estable, pública y notoria, tan así que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en el Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización que adquirió nuestro padre en la Empresa de Seguro La Occidental, aparecemos nosotras y la mencionada ciudadana, como beneficiarias.
TERCERA: Asimismo admitimos, que durante el tiempo que convivieron como concubinos, lo hicieron tal y como Iris Loyo señaló en su libelo: de forma pública y notoria, procurándose reciproco amor, respeto y cuidados propios de una relación de dicha naturaleza; por lo cual entre sus allegados, familiares, amistades y en general, dentro de su entorno social, se les consideró como marido y mujer, pues ese fue el trato que siempre se brindaron hasta que la muerte separó…”
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:
“Niego y rechazo en nombre de los herederos desconocidos del difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE, por no ser cierto que la demandante IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, haya iniciado una unión concubinaria en el año 1.991 con ánimo matrimonial con el difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE, quien fuera venezolano, divorciado, portador de la cédula de identidad N° V-2.230.941…
Niego y rechazo, por no ser cierto que la actora IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, haya mantenido una unión concubinaria con el difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE, durante dieciséis (16) años y once (11) meses, llevando ésta relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Niego y rechazo, por no ser cierto que la demandante ciudadan IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, haya mantenido una relación concubinaria desde su inicio hasta el fallecimiento del difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE, en la urbanización Durigua…
Niego y rechazo por no ser cierto, que la demandante IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, sea única beneficiaria (asegurada) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser la concubina del asegurado el difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, siendo improcedente dicha pretensión.
Niego y rechazo, por no ser cierto que la actora IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, haya convivido con el difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, una unión concubinaria en forma continua, pública y notoria, procurándose recíproco amor y cuidados propios de una relación de pareja dentro de la sociedad y que la comunidad en general consideró siempre que ese fue el trato de marido y mujer, cuya Acción Mero Declarativa De Concubinato, pretende se le declare a su favor.
Ahora bien ciudadano juez, lo que si es cierto, es que las herderas directas de los bienes dejados por el difunto EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE, son las ciudadanas THAIS RAMONA ANDRADE TIRADO y MILAGRO JOSEFINA ANDRADE TIRADO…”
Valoración Probatoria
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 03) copias de la Cédula de identidad N° V-4.259.818, cuyo titular es la ciudadana Loyo Albujas Iris Violeta, de estado civil divorciada; fecha de nacimiento 25/07/54. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad de la demandante, así como su estado civil. Así se decide.-
• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 04) copias de la Cédula de identidad N° V-2.230.941, cuyo titular es el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, de estado civil soltero; fecha de nacimiento 26-11-41. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad del de cujus, con quien alega haber convivido y mantenido la relación estable de hecho. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Defunción. (folio 5) Emanada por el Registro Civil del municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la cual se hace constar que en fecha 14 de junio de 2008, falleció el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V-2.230.941, a consecuencia de Fractura de Cráneo, Hecho de Tránsito, Choque contra objeto fijo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de dicho instrumento se verifica el fallecimiento del ciudadano Eustaquio Ramón Andrade. Así se Decide.-
• Justificativo de Testigo. (folio 6 al 9). Evacuado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 22 de mayo de 1997, solicitado por la ciudadana Iris Violeta Loyo Albujas, en la cual toman las declaraciones de los ciudadanos Sabina Veloz y Jesús Montilla. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno debido a que los allí declarantes no comparecieron a ratificar sus declaraciones por ante éste Despacho. Así se Decide.-
• Constancia de Concubinato. (folio 10) expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de abril del 2008, en la cual los ciudadanos Alfredo Gudiño y Ernesto García hacen constar que los ciudadanos Iris Violeta Loyo y Eustaquio Ramón Andrades. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no compareció ante éste despacho a ratificar el mismo. Así se decide.-
• Carta de Residencia. (folio 11) expedida en fecha 25 de mayo de 2006, por la asociación de Vecinos de la Urb. Durigua IV, en la cual, los directivos de la asociación hacen constar que el ciudadano Andrade Eustoquio, titular de la cédula de identidad N° 2.230.941 está residenciado en Durigua 4, calle 9, casa N° 41. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja convicción sobre los hechos alegados por la demandante, es decir, que las pruebas deben radicar sobre la existencia de la unión estable de hecho, no de donde estaba residenciado el ciudadano Eustaquio R. Andrades. Así se Decide.-
• Planilla de registro de seguro. (Folio 12) expedida por el instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha 29 de marzo de 1997, a nombre de Eustaquio Ramón Andrades, en la cual aparece como beneficiario, la ciudadana Loyo Iris V, titular de la cédula de identidad N° 4.259.818, cuyo parentesco, según dicha planilla, es “Concubino”. El Tribunal le confiere valor probatorio porque dicho documento administrativo no fue impugnado por la parte contraria. En el mismo se observa que el ciudadano Eustaquio Ramón Andrade en la carga familiar indicó a la actora, atribuyéndole el carácter de concubina. Así se Decide.-
• Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo, Vida, Accidente Personales y Hospitalización. (Folio 13). Dicha planilla fue suscrita por el ciudadano Eustaquio Ramón Andrades, en fecha 31 de marzo de 2008, en la cual inscribe como familiar a incluir en la póliza a la ciudadana Iris Violeta Loyo, indicando que su parentesco es concubina y el estado civil, conyuge. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte contraria; de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil se tiene como un documento privado reconocido, en el cual se evidencia el trato de concubina que le profería el ciudadano Eustoquio R. Andrades a la hoy actora. Así se decide.-
Pruebas aportadas durante el lapso probatorio.
Testimoniales:
1. Elba Margarita Mogollón, Titular de la cédula de identidad N° V-7.599.944, quien rindió su declaración en fecha 06 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. por ante éste despacho. (Folio 159 y 160) Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial y del defensor judicial del demandado. El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Iris Loyo”. Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Iris Loyo, sabe y le consta que vivió en unión concubinaria con el señor Eustaquio Andrade”. Contestó: “Si”. TERCERO: “Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de la unión concubinaria que hubo entre la señora Iris Loyo y el causante Eustaquio Andrade”.- Contestó: “Yo desde que la conozco, alrededor de veinte (20) años”. CUARTO: “Diga la testigo, de donde conoce a la señora Iris Loyo y al causante Eustaquio Andrade”. Contestó: “Desde que llegaron a Durigua, al frente de mi casa, vecinos”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se observa que la declaración es acorde con lo alegado por la parte actora, guardando relación con la causa, evidenciándose la publicidad y notoriedad de la relación estable de hecho entre la ciudadana Iris Violeta Loyo y Eustaquio Ramón Andrades. Así se Decide.-
2. Juana María Mora Pérez, Titular de la cédula de identidad N° V-6.590.282, quien rindió su declaración en fecha 26 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. por ante éste despacho. (Folio 166 y 161) Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial y del defensor judicial del demandado. El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promoverte): PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Iris Loyo”. Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Iris Loyo, sabe y le consta que vivió en unión concubinaria con el señor Eustaquio Andrade”. Contestó: “Si”. TERCERO: “Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana IRIS LOYO y al ciudadano EUSTAQUIO ANDRADES”.- Contestó: “vecina de la casa de durigua de por donde vivo”. CUARTO: “Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de la unión concubinaria que hubo entre el señor Eustoquio Andrades y la ciudadana Iris Loyo”. Contestó: “hace como dieciocho (18) años”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se observa que la declaración es acorde con lo alegado por la parte actora, guardando relación con la causa, evidenciándose la publicidad y notoriedad de la relación estable de hecho entre la ciudadana Iris Violeta Loyo y Eustaquio Ramón Andrades. Así se Decide.-
El Tribunal para decidir observa:
I
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino tambien al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, para que se le reconozca como concubina del ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el mes de julio del año 1.991, hasta el 14 de junio de 2008, fecha de fallecimiento del ciudadano Eustaquio Andrades..
Por otra parte, el Tribunal observa que la Abogada Mélida Vargas como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-
Sin embargo, la parte demandada reconoció como ciertos los hechos narrados por la parte actora, lo cual expresaron de la manera siguiente:
“PRIMERO: Reconocemos como cierto, que nuestro padre Eustaquio Ramón Andrades, ya identificado, desde el día 30 de junio de 1994, comenzó a laborar para el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del poder Popular para la Agricultura) hasta el día de su fallecimiento, como ayudante de servicios generales; y que la ciudadana Iris Violeta Loyo, ya identificada, trabajaba como enfermera desde el inicio de su unión concubinaria con nuestro padre, hasta el día de su fallecimiento, es decir, que ambos eran funcionarios públicos.
SEGUNDO: Igualmente reconocemos que, es hecho cierto e innegable, que entre la ciudadana Iris Loyo y nuestro fallecido padre Eustaquio Andrades, existió una relación concubinaria, estable, pública y notoria, tan así que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en el Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización que adquirió nuestro padre en la Empresa de Seguro La Occidental, aparecemos nosotras y la mencionada ciudadana, como beneficiarias.
TERCERA: Asimismo admitimos, que durante el tiempo que convivieron como concubinos, lo hicieron tal y como Iris Loyo señaló en su libelo: de forma pública y notoria, procurándose reciproco amor, respeto y cuidados propios de una relación de dicha naturaleza; por lo cual entre sus allegados, familiares, amistades y en general, dentro de su entorno social, se les consideró como marido y mujer, pues ese fue el trato que siempre se brindaron hasta que la muerte separó…”
Ahora bien, la norma legal aplicable a la situación planteada, es la contenida en el artículo 232 del Código Civil, la cual establece:
“…Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”
Así también, en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento que realizaron las ciudadanas THAÍS RAMONA Y MILAGRO JOSEFINA ANDRADES TIRADO, quienes asistieron en dicho acto, debidamente asistidas por la Abogada, Adriangela Peralta, y debido a que dichas ciudadanas poseen plena capacidad procesal para convenir, por permitirlo la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, por encontrarse ajustado a la ley. Así se decide.
II
Por otra parte, el Tribunal observa que la Abogada Mélida Vargas como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes, fehacientes de sus alegatos, además de ello, la parte demandada, ciudadanas Thais Ramona y Milagro Josefina Andrades Tirado, reconocieron que la demandante mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano Eustaquio Ramón Andrades, por el tiempo que señaló y en las condiciones que especificó, de manera que se allanaron o convinieron totalmente en los términos en que plasmó su pretensión la parte actora.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana IRIOS VIOLETA LOYO ALBUJAR, y el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES, debe ser reconocida desde el mes de julio de 1.991, hasta el hasta el día catorce (14) de junio de 2008, fecha de defunción del ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADES. Así se decide.
III
En cuanto a la pretensión de la actora en su segundo numeral, en el sentido de peticionar la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión no matrimonial que sostuvo con el ciudadano Eustaquio Ramón Andrades.
Al efecto de decidir este pedimento, el tribunal debe dejar sentado que anteriormente era muy frecuente por los tribunales de instancia declarar ambas pretensiones, a saber la mero declarativa y a la vez la de contenido patrimonial, hasta llegar al extremo de ordenar la disolución de los bienes que formaban dicha comunidad, no obstante, en la actualidad conforme a los criterios actuales de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y el de la Sala Constitucional arriba citado, sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que marca las pautas en cuanto a los efectos patrimoniales de estas UNIONES ESTABLES, y donde en parte determinó:
“…para reclamar los posibles efectos civiles……, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”, es decir, que primero debe declararse judicialmente la unión estable de hecho o la relación concubinaria, y luego de que quede definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, se podrá proceder a la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, por estas razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE, tal pedimento, el cual debe ser declarado una vez quede definitivamente firme la presente decisión, acogiendo este despacho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, contra las ciudadanas MILAGRO JOSEFINA ANDRADE TIRADO Y THAIS RAMONA ANDRADE TIRADO. Quedando así establecido, que entre la ciudadana IRIS VIOLETA LOYO ALBUJAS, y el ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN ANDRADE (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de julio del año 1.991, hasta el 14 de junio del 2008, fecha de fallecimiento del ciudadano Eustaquio Ramón Andrades, Asimismo se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión concubinaria.- Así se Decide.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-
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