REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: T-2010-000687.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ASTERIO y CHIRINOS ANGULO YOEL, titulares de las cédulas de identidad N° E-401.657 y V-21.136.575, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: GLADYS DE FERRARO, IVÁN CASTRO Y DAMARY ROMERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.578, 24.851 y 132.498, respectivamente.


DEMANDADO:

AUTOPARTES LARA C.A, a través de su representante legal, Sergio González.

APODERADO JUDICIAL: ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 92.355.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
MATERIA: TRÁNSITO.-

I
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre del año en curso, por la Abg. Anelay Sánchez González, inscrita en el inpreabogado N° 92.355, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual riela a los folios 54 al 56 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual formula la solicitud de nulidad de la audiencia oral, el tribunal para pronunciarse sobre dicho pedimento, observa lo siguiente:
El escrito en referencia, presentado por la representación judicial de la parte demandada, expresa lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 17 de octubre del año en curso, este juzgado celebró una audiencia oral y pública en el presente caso, en virtud de que siguiendo un criterio totalmente errado e improcedente se computó el lapso para la celebración de la audiencia en días calendarios consecutivos (incluyendo los sábados, domingos y feriados) lo cual constituye a todas luces una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada sociedad mercantil Autopartes Lara, C.A, así como constituye la desaplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no observó este Tribunal lo establecido en las sentencias de fechas 1 de febrero de 2001 y 9 de marzo de 2001, dictadas por dicha sala, donde se aclara la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los lapsos procesales, en las cuales se estableció lo siguiente:…
Por lo cual es forzoso decir que a mi representada se le ha visto menoscabado el derecho a la defensa, en virtud de que la Audiencia Oral y Pública constituye la parte fundamental del juicio oral, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil en los juicios de tránsito “la causa se tramitará oralmente en la audiencia o debate”. Así mismo, es en este acto procesal donde serán evacuadas las pruebas promovidas y en donde se realizarán las oposiciones pertinentes a las testimoniales evacuadas, ya que la parte ausente no se le reciben no se le sustancias sus pruebas, mientras que a la que concurre se le oye su exposición verbal, se le reciben las pruebas y se evacuan las que proponga en el debate oral, por tal motivo solicito al juez declare nula la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre del presente año y fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la misma en la cual se acoja lo establecido por el criterio constitucional vinculante que establece que los lapsos procesales deberán computarse por días de despacho…”

El Tribunal para decidir observa:

El tribunal considera pertinente examinar cuidadosamente el iter procesal de la presente causa, a fin de verificar y subsanar los posibles errores o vicios que se presenten en el procedimiento, en éste sentido, pasa a verificar lo siguiente:
En fecha 30 de septiembre de 2011 el Tribunal, mediante auto que riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, para el décimo quinto (15°) día calendario siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de octubre de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, la misma se llevó a cabo, con la sola presencia de los Abg. Gladys de Ferraro e Iván Castro, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 77.578 y 24.851, apoderados judiciales de la parte demandante.
La parte demandada no compareció, y de ello se dejó constancia.
La referida audiencia oral no pudo agotarse el mismo día, de modo que se acordó diferir la continuación de la misma para el segundo día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, una vez que conste en autos la notificación de T.S.U Óscar Meza, perito evaluador, para que compareciera a deponer su testimonio en la audiencia oral.
Para pronunciarse sobre lo solicitado el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 197, lo que a continuación se transcribe textualmente:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Sin embargo, al hacer una revisión del los criterios jurisprudenciales vinculantes y vigentes para la fecha, se percata éste juzgador, que la referida norma contenida en artículo 197 antes citado, fue parcialmente modificada por la sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:

“…De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

El anterior criterio jurisprudencial modificó parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ahora reza:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Dicha norma, de trascendental importancia y de obligatoria observancia para el cómputo de los lapsos procesales, debe ser aplicada en todos los procedimientos civiles.
En éste sentido, observa este juzgador, que en la presente causa, en fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó mediante auto, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa, para el décimo quinto (15°) día calendario siguiente, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, llegada la oportunidad allí establecida, en fecha 17 de octubre de 2011, se realizó la audiencia oral y pública, con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora, de modo que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y de ello se dejó constancia en el acta a la cual se redujo lo acontecido en el debate.
Observa éste juzgador que en el caso sub examine, se incurrió en un error al fijar la audiencia oral para el décimo quinto (15°) día calendario siguiente, ya que según la sentencia del 1° de febrero de 2001, arriba citada, en la cual se modificó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso debió computarse por días calendarios consecutivos exceptuando los días infra señalados en la norma modificada.
Ahora bien, el artículo 869 eiusdem, norma de aplicación preferente en los juicios de tránsito terrestre, dispone en su última parte:

“…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”

Conforme a la norma transcrita y en plena armonía con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia o debate oral debió fijarse para uno de los treinta (30°) días consecutivos siguientes.
Se denota en el presente caso, que éste Tribunal erró en la aplicación de la norma, por lo cual, procede en éste acto a subsanar dicho error, haciendo uso de sus facultades de dirección conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas a los artículos 206, 207, 310 y 311, los cuales a continuación se transcriben:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.



Por otro lado en importante destacar, nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Ahora bien, éste juzgador, atendiendo a garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de fijar nuevamente la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara NULA la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, que riela del folio 46 al 52 de la segunda pieza del expediente. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA la audiencia oral celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, que riela a los folios 46 al 52 de la segunda pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria,


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-