REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2008-308.-

SOLICITANTES FERNANDEZ REINOSO EFRAIN ANTONIO Y HERRERA RONDON CRUZ VIRGINIA.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (25-09-2008), cuando los Ciudadanos: EFRAIN ANTONIO FERNANDEZ REINOSO y CRUZ VIRGINIA HERRERA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.603.366 y V-8.863.086, respectivamente, asistidos por la abogada ZAIDETH JOSEFINA MORENO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “En fecha 18 de Abril de dos mil seis, contrajimos matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en nuestra Acta de Matrimonio signada con el Nº 147 y que marcada con la letra “A”, nos permitimos acompañar en copia certificada de su original, a los efectos de comprobación y posterior devolución, es así ciudadano Juez, que fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en la Avenida Libertador con calle 36, Edificio Caruachi, piso 3, Apartamento Nº 6, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Donde habitamos por espacio de cinco (05) años. Pero es el caso, que a partir de junio del año dos mil ocho existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno libre e independiente el uno del otro, no haciendo vida en común o cohabitando bajo ninguna circunstancia y no existiendo posibilidad alguna de rehacerla. Durante el lapso de nuestra unión conyugal no procreamos hijos y a la presente fecha menos existe concepción de vida alguna; ni adquirimos bienes de fortuna que compartir. Por todas la razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, sea declarada nuestra separación de cuerpos”.-
En fecha 02 de Octubre de 2.008 (f-05), la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2.008 (f-06-07), el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 03 de diciembre de 2.009 (f-08), comparece el ciudadano EFRAIN ANTONIO FERNANDEZ REINOSO, asistido de Abogado, y solicita la conversión en divorcio de la separación lega de cuerpos.-
En fecha 08 de diciembre del 2.009 (f-09), por auto se acordó lo solicitado por el ciudadano EFRAIN FERNANDEZ REINOSO, así mismo, se ordeno notificar a la ciudadana HERRERA RONDON CRUZ VIRGINIA, y seguidamente se libro la boleta a la misma.-
En fecha 16 de marzo de 2011 (f-11), comparece el alguacil de este Despacho y consigna la boleta de notificación de la ciudadana HERRERA RONDON CRUZ VIRGINA, la cual no fue debidamente firmada.-
En fecha 22 de junio de 2011 (f-13), compare ante este Despacho los ciudadanos CRUZ VIRGINIA HERRERA RONDON y EFRAIN ANTONIO FERNANDEZ, asistidos de Abogado, solicitan la conversación en divorcio de la separación legal de cuerpos.-
En fecha 28 de junio de 2.008 (f-14), por auto se acuerda la conversión en divorcio para el décimo quinto día de Despacho siguientes.-
En fecha 16 de septiembre de 2011 (f-15), por auto se ordenó notificar a las partes, y seguidamente se libraron las boletas respectivas, dejándose constancia que se dictara sentencia al quinto (5°) día de Despacho un vez que conste en autos las notificación de las partes.-
En fecha 30 de Septiembre del año 2011 (18), comparecieron los ciudadanos EFRAIN ANTONIO FERNANDEZ REINOSO y CRUZ VIRGINIA HERRERA RONDON, asistidos de abogado, se dan por notificados y así mismo, solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por constar en autos que no se adquirieron. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO FERNANDEZ REINOSO y CRUZ VIRGINIA HERRERA RONDON, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Eiusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Director de Registro Civil de la del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, el día 18 del mes de Abril del año 2006, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 147.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil Once. Años: 201° y 152°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
Se público la anterior sentencia siendo las 11:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
Expediente Nº C-2008-308.-
JGMC/a.l.-