PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de octubre de dos mil once.
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: PP01-S-2011-000228


BENEFICIARIO: Oscar José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.721.740
ABOGADO ASITENTE DEL BENEFICIARIO: Luz Mery Rincon Correa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.260.784, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.082
PARTE CONSIGNANTE: Shuwen Chen, china, comerciante, con identificación N° E-82.283.411, propietaria del SUPERMERCADO GRAN HONG KONG,
ABOGADO ASISTENTE: Elsa Ysamar Arguello Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.050.143, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.552
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (articulo 130 de la LOTCYMAT)


En el día de hoy 04 de octubre de del 2010, siendo las 11:00 am., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, los ciudadanos Oscar José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.721.740, de este domicilio, asistido por la abogada Luz Mery Rincon Correa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.260.784, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.082, asimismo comparece la señora Shuwen Chen, china, comerciante, con identificación N° E-82.283.411, propietaria del SUPERMERCADO GRAN HONG KONG, asistida de la abogada Elsa Ysamar Arguello Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-


8.050.143, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.552, en ocasión a la consignación dineraria que esta ultima le hiciere al primero de los nombrados, en virtud de la cancelación de la indemnización establecida en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT; quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la presente solicitud por cuanto ya se cuenta con el instrumento bancario que va hacer entregado al trabajador, renunciando el beneficiario al lapso de comparecencia y piden se celebre, audiencia preliminar; en virtud de revisar los cálculos hechos para el pago de dicha indemnización y finalmente suscribir acuerdo transaccional.

Acordado por este Juzgado, lo solicitado por las partes, en consecuencia instruidas como han sido las “Partes” en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar este juicio, y que por vía de esta auto composición procesal hoy dan por terminado; que los derechos controvertidos en el presente juicio por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos al debate dentro del proceso y por consecuencia, están sujetos a comprobación por los medios de prueba que en definitiva acreditarán los hechos y alegatos de las "Partes", de forma tal que puedan producir el mayor grado de verosimilitud tanto a los Jueces de instancia como a los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar las decisiones que pudieran recaer en este proceso, según la tríada de objetivos que para esos medios de prueba prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien la consignación dineraria se ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho ni en poco la certeza del monto consignado, puesto que esa certeza, a salvo los equivalentes jurisdiccionales como el aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme proferida por los Tribunales competentes en materia laboral y dado que esta transacción es producto de la autonomía de la voluntad de las “Partes” y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de las “Partes”, es por lo que, en su conjunto, se configura en los términos que a continuación siguen:

PRIMERO. Las “Partes” declaran que el trabajador Oscar Jose Linares, presta sus servicios personales como pasillero, desde el 02 de enero de año 2008 hasta la fecha, en el SUPERMERCADO GRAN HONG KONG, devengando el salario


mínimo establecido y devengando para la fecha del accidente como salario diario veinticinco bolívares con un céntimo (Bs. 25.01)

SEGUNDO: Igualmente, declaran ambas partes que la prestación del servicio laboral del hoy beneficiario, se realiza en el SUPERMERCADO GRAN HONG KONG bajo su dependencia conforme con las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante en fecha 14 de enero de 2008, ocurrió el accidente laboral, en las instalaciones del Supermercado ubicado en la Carrera quinta, entre calle 20 y 21 de esta ciudad de Guanare, frente al centro comercial Pacheco, que le produjo al beneficiario una discapacidad parcial permanente producto de las lesiones en su mano derecha.

TERCERO: No obstante, lo manifestado por ambas partes, consta en el expediente emanado del Instituto Nacional de Previsión Seguridad y Salud Laborales el monto a cancelar, en aplicación del articuloel Articulo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificando los mismos así: 1.800 Días x 25.52 = Bs. 45.936,00.

CUARTO. Las partes manifiestan y especialmente el Trabajador afirma que ha recibido la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 12.900,00) de manos del Patrono, por concepto de parte de la indemnización establecida en la LOPCYMAT..

QUINTO: El beneficiario, debidamente asistido de abogada de su confianza declara que nada queda por reclamarle a la propietaria del SUPERMERCADO GRAN HONG KONG por indemnización subjetiva, establecida en la LOPCYMAT derivado del accidente laboral ocurrido en febrero de 2011

SEXTO: Ahora bien, en atención a que lo querido por las "Partes" es dar por terminado el presente procedimiento y precaver un eventual litigio, es por lo que de mutuo acuerdo en forma libre y consciente se ha convenido en lo siguiente: el beneficiario, en su propio nombre reconoce que la empresa nada le adeuda por el concepto indemnizatorio detallado. “ La comerciante” conviene en pagarle a al


beneficiario la suma de TREINTA Y TRES MIL, TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.036,00),

Así la señora Shuwen Chen, china, comerciante, con identificación N° E-82.283.411, propietaria del SUPERMERCADO GRAN HONG KONG, asistida de la abogada Elsa Ysamar Arguello Díaz, hace el pago mediante cheque N° 00012309, del Banco Provincial, girado en contra de la cuenta corriente Nº 01082422270100043786 propiedad de Shuwen Chen., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.036,00), y declara expresamente el trabajador que ya recibio la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 12.900,00), para el total de la indemnización por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.936,00)

SÉPTIMO: Las "Partes" acuerdan que mediante la presente transacción, se dará por terminado el presente asunto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los Principios Generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de Cosa Juzgada, asimismo, la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, visto el acuerdo de las partes, en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. Es todo.

La Juez.


ABG. Delivett Quevedo Vázquez


Shuwen Chen

El Abogado Asistente.

Abg. Elsa Ysamar Arguello Díaz



El Trabajador Beneficiario
Oscar José Linares
Abogada Asistente
Luz Mery Rincon Correa

La Secretaria.

ABG. ANA GABRIELA COLMENARES