PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Brito Briceño, venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad N° 10.258.878
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Marife Valera Graterol, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.950.291 e Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 79.147
PARTE DEMANDADA: BANCO AGRICIOLA DE VENEZUELA C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano RICARDO FONG KEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.413.584,
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En fecha 07 de enero de 2011 se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de Demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la apoderada judicial del actor Carlos Alberto Brito Briceño, abogada Marife Valera Graterol, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.950.291 e Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 79.147, procediendo a su admisión y posterior emisión de los carteles de notificación a la demandada Banco Agrícola de Venezuela, y por cuanto pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la Republica se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, constando en autos la notificación efectiva del Banco Agrícola de Venezuela, sin que conste las resultas de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, revisado pormenorizadamente el planteamiento libelar, se observa que el actor dice a través de su apoderada, haber prestado sus servicios como cajero en la Agencia de Bocono, ubicada en la Calle Bolívar, cruce con la Avenida 5 de julio, edificio del conservatorio de Música de esa población, Municipio Bocono del estado Trujillo, visto cual, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Al analizar los argumentos del actor, se evidencia que éste comenzó a prestar sus servicios en la localidad de Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, siendo que igualmente puede presumirse, de la exposición recogida en el texto libelar, que fue ésta ciudad, donde se celebró el contrato de trabajo. Que la demandada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, todo lo cual permite concluir que esta sede judicial no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, que la incompetencia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y toda vez que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, evidencia que no es competente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, por tanto, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicado por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Líbrese los oficios correspondientes.

TERCERO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días previsto en el artículo 97 del citado Decreto Ley. Y transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajos del estado Trujillo a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Juez.

Abg. Delivett Quevedo Vázquez
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada