PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000212
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DANIELA DE LA PAZ PADILLA PADILLA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.729
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.121
PARTE DEMANDADA: REIMAR LILIANA RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.220, en su carácter de propietaria de SUPER PERROS FABY.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y El LAPSO PARA DECIDIR.
Vencido íntegramente el lapso otorgado para que tuviera lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, anunciado el Acto por parte del Alguacil de este Circuito en tres (3) oportunidades, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada REIMAR LILIANA RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.220, en su carácter de propietaria de SUPER PERROS FABY, quien no se hace presente por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, (folios 22 y 23) y dada la cantidad de asuntos atendidos por este Juzgado, tal como se evidencia del Libro Diario de fecha 29 de septiembre de 2011 y siendo que para la fecha en este Juzgado se estaba llevando a cabo la Inspección Ordinaria, tal como consta en Acta de Inspección que reposa en los Archivos de este Circuito, este Juzgado se tomo un lapso de cinco (05) días para la decisión y publicación del fallo, por aplicación analógica del segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con especial observancia del criterios esbozado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), que estableció:
“Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar” Subrayado del Tribunal.
Asimismo criterio esbozado por la Sala Constitucional en fecha seis (06) de mayo de 2004, en el caso “Caja de Ahorros del Poder Judicial, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que indico:
“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión”. Subrayado del Tribunal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana Daniela de La Paz Padilla Padilla, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.729, contra REIMAR LILIANA RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.220, en su carácter de propietaria de SUPER PERROS FABY, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las parte demandada, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL SALARIO
Producto de la admisión de los hechos, quedo determinado y así se establece la existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana Daniela de La Paz Padilla Padilla, con REIMAR LILIANA RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.220, en su carácter de propietaria de SUPER PERROS FABY, durante el periodo comprendido desde el 29 de abril de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, desempeñándose en diferentes oficios ( atención al publico, ayudante de cocina, limpieza entre otras actividades).
Para el cálculo se utilizo el Salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; quedo establecido el salario básico diario, en la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (50,00) y el salario integral en cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (53,19)
Diferencia de Salario: Producto de los aumentos de salario mínimo que hiciera el Ejecutivo Nacional y por cuanto la demandada no dio cumplimiento en su oportunidad de talles aumentos y atendiendo a la admisión de los hechos, corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada es decir, dos mil novecientos doce bolívares con cinco céntimos ( Bs. 2.912,05)
De la Antigüedad: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por la trabajadora como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
May-09 879,54 29,32 1,22 0,57 31,11 0,00 0,00 18,77 31 0,00
Jun-09 879,54 29,32 1,22 0,57 31,11 0,00 0,00 17,56 30 0,00
Jul-09 879,54 29,32 1,22 0,57 31,11 0,00 0,00 17,26 31 0,00
Ago-09 879,54 29,32 1,22 0,57 31,11 5 155,55 155,55 17,04 31 2,25
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 326,65 16,58 30 4,45
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 497,76 16,58 31 7,01
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 668,86 17,62 30 9,69
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 839,96 17,05 31 12,16
Ene-10 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.052,19 16,97 31 15,17
Feb-10 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.264,41 16,74 28 16,24
Mar-10 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.476,63 16,65 31 20,88
Abr-10 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.688,85 16,44 30 22,82
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.905,87 16,23 31 26,27
Jun-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.171,84 16,4 30 29,28
Jul-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.437,81 16,1 31 33,33
Total 60 2.437,81 199,55
Vacaciones y Bono Vacacional: Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado teniendo en cuenta a la admisión de hechos, condena de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo su fracción a tenor de la tabla siguiente:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2010 50,00 15 750,00 7 350,00
Fracc 50,00 4 200,00 2 100,00
Total 19,00 950,00 9,00 450,00
Utilidades: Se condena, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (3.555,27).
Años Salario Utilidades Total
2009 32,25 10 322,50
2010 50,00 7,50 375,00
Total 17,50 697,50
Quedando resumida la condena, en la cantidad de Siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares, con noventa y un céntimo (Bs. 7.646,91) detallándose de la siguiente manera:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.437,81
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 199,55
Vacaciones 950,00
Bono Vacacional 450,00
Utilidades 697,50
Diferencia de Salario 2.912,05
Total a Pagar 7.646,91.
DE LOS INTERESES DE MORA E IDEXACION
En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre las cantidades condenadas a la trabajadora, excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.
En cuanto a la indexación, este Tribunal, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de julio de 2010) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a las demandantes se ordena su calculo desde el 12 de agosto de 2011, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana, Daniela de la Paz Padilla Padilla, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.729, contra REIMAR LILIANA RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.220, en su carácter de propietaria de SUPER PERROS FABY, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares, con noventa y un céntimo (Bs. 7.646,91) .
Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Guanare, 06 de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona.
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