REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: PP01-R-2011-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

RECURRIDA: TRANSACCIÓN LABORAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2008.

DEMANDANTE: EN LA CAUSA PRINCIPAL (ASUNTO: PP01-L-2007-000316): FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados PAÚL FROYLAN RUSSO GONZÁLEZ, NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA y MARCOS ANTONIO MUCCI RODRÍGUEZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.818.415 y 11.395.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.345, 144.291 y 163.207.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL (ASUNTO: PP01-L-2007-000316): Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 70.622.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra TRANSACCIÓN LABORAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2008, recurso presentado en fecha 21/03/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 37); siendo que el referido juzgado en fecha 23/03/2011, dicta auto donde indica que “Visto el Recurso de Nulidad de transacción Homologada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2008 y sus recaudos, presentada por los abogados Paúl Froylan Russo González, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.818.415, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.345 y Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla Titular de la Cedula de Identidad N° 11.395.282, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 144.291, apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa, tal como consta en Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare en fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado de conformidad con el articulo 26, 49 ordinal 4 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo presentado dicho recurso por el accionante en tiempo útil y que lo peticionado no es contrario a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, al ciudadano Francisco José Lugo Pineda, Titular de la cedula de Identidad N° 12.858.947, en la siguiente dirección: Calle 30 con Avenida 34, Minicentro Acarigua piso 1. Oficina 13. Acarigua estado Portuguesa, en consecuencia, la audiencia preliminar tendrá lugar, a las 09:30 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, previo vencimiento de un (01) día que de termino de distancia se le concede, Se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, (…) (f. 38 al 39).

Hechos invocados a favor de la demandante en su escrito de demanda:
• Que conforme lo previsto en el artículo 11 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1713, 1714 y 1346 del Código Civil interponen, RECURSO DE NULIDAD, contra la transacción laboral celebrada entre el extrabajador FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 16/04/2008 y homologada en ese mismo acto por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa del expediente No. PPO1-L-2007-000316.
• Que en fecha 19/12/2007 se inició la sustanciación del Expediente No. PP01-L-2007-000316 incoada por el ciudadano Lugo Pineda Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.858.947 contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, fijando la primera oportunidad para la Audiencia Preliminar el día 25/01/2008, siendo en fecha 16/04/2008, en que concertaron las partes en celebrar la transacción, mediante reciprocas concesiones para terminar el litigio pendiente de la referida causa, componiendo un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
"(...) PRIMERA: A los fines de transigir y dar por terminado el presente proceso conforme a la relación de trabajo que vinculo al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 12.858.947, en lo adelante EL EXTRABAJADOR, con el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, denominado de aquí en adelante EL EXPLEADOR, así como la terminación de la relación jurídica que mediaba entre estas partes, las cuales de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que corresponden o pudieran corresponderá a EL EXTRABAJADOR contra EL EX EMPLEADOR o cuentadantes del mismo. En consecuencia, declara y reconoce EL EXTRABAJADOR que EL EX EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ella toda la normativa prevista en le ley. De aquí las partes, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adeudados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR, sin que esto constituya un menoscabo de los mismos. Asimismo EL EXTRABAJADOR, manifiesta haber prestado efectivamente sus labores al EL EX EMPLEADOR, desde el día 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006, desempeñándose como asesor legal del Consejo Legislativo. SEGUNDA Luego de las diferentes propuestas y contra propuestas hecha por los actores en el presente proceso, EL EX EMPLEADOR, a través de sus apoderadas judiciales, en este acto acepta la exigencia de EL EXTRABAJADOR, del cálculo por diferencias de prestaciones sociales presentado por el trabajador en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRECE CON NUEVE BOLÍVARES (40.613,09) incluyendo todos los conceptos especificados en el libelo a excepción del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Es así como EL EX EMPLEADOR procede apagarle a EL EXTRABAJADOR. Montante a la suma total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRECE CON NUEVE, (40.613,09) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.306,54), dentro del cuarto trimestre del año 2008 y la cantidad restante es decir la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.306,54) dentro del cuarto trimestre del 2009. TERCERA: Realizada la presente transacción, entre el Ex Trabajador y el Ex Empleador, solicitan a este Tribunal su Homologación. Así mismo la parte accionada solicita copia certificada de la misma. Solicitud que es acordada por este Tribunal. Este Tribunal vista la transacción celebrada entre el ciudadano Francisco Lugo, el apoderado judicial de la accionada, abogados, Cergio Cuevas, y Genaro Godoy; ampliamente identificados en autos, con amplias facultades para convenir, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez que conste el cumplimiento de la presente transacción..."

• Que posteriormente a la celebración y homologación de la referida transacción, en fecha 20/04/2010, la Dirección de Asesoría Jurídica del Consejo Legislativo a través de su co-apoderado de la Procuraduría del estado Portuguesa, interpone diligencia en contra de esta solicitando lo siguiente:
"(...) Con el debido respeto expongo lo siguiente: Consigno oficio N° 037-03-2010 DAJ, de fecha 02 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del Consejo Legislativo donde solicita pronunciamiento jurídico a la Procuraduría del Estado Portuguesa(...) ahora bien, es el caso que las transacciones en el expediente celebradas no gozan o mejor aun no cumplen con los requisitos esenciales para su validez tal como lo establece el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia siendo esta situación de tal manera, es por lo que, pedimos de manera respetuosa se revoque o anule la transacción laboral realizada en la presente causa ..."

• Que en atención a lo solicitado el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, ordena erradamente tramitar la solicitud por vía de recurso de invalidación, subsanando este, mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, donde realizó el siguiente pronunciamiento:
"(...) Ahora bien, en dicho auto se ordenó erradamente tramitar la solicitud de nulidad de la transacción por el procedimiento extraordinario de invalidación, ordenando aperturar cuaderno separado, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. {...) Al revisar el motivo (incumplimiento de los requisitos esenciales para su validez) bajo el cual se fundamenta la solicitud de nulidad de la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2009, entre el ciudadano Francisco José Lugo Pineda y el Consejo Legislativo es evidente que el mismo no encuadra en los supuestos de procedencia del recurso de invalidación de sentencia esbozados en el citado articulo 328 del código de Procedimiento Civil, por lo cual mal podría este Tribunal, ante la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tramitar la misma por un procedimiento que no le corresponde, en tal sentido este Jugado atendiendo a los artículos 49, 257 y en especial el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el procedimiento de orden público, REVOCA el auto de fecha 26 de abril de 2010 en lo que respecta al procedimiento a seguir para el tramite de la nulidad de la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2009, entre el ciudadano Francisco José Lugo Pineda y el Consejo Legislativo, surtiendo plenos efectos el resto del contenido de dicho auto, en consecuencia: Primero: Con fundamento en el presente auto se ordena al cierre del cuaderno separado de Recurso de Invalidación, aperturado a tal efecto, de manera física e informática (Sistema Juris 2000).Segundo: Se reitera la negativa de revocatoria de la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2009, por cuanto la misma se encuentra debidamente homologada, cuya revocatoria constituiría una violación flagrante a la Cosa Juzgada. Tercero: Se niega la solicitud de nulidad de la transacción de fecha 16 de abril de 2009, celebrada entre el ciudadano Francisco José Lugo Pineda y el Consejo Legislativo, por cuanto la misma debe ser tramitada a través de juicio autónomo e independiente."
• Que la transacción objeto de la presente acción, celebrada en fecha 16/04/2008, donde concurrieron al llamado del Tribunal las partes, actora, Francisco José Lugo y la demandada Consejo Legislativo del estado Portuguesa, incurrieron en craso error al suscribir los apoderados de la demandada un acuerdo laboral extralimitándose, estos, de las facultades de mera representación para lo cual fueron encomendados, relajando con ello normas de orden público, subvirtiendo el debido proceso, engendrando un acto irrito y anulable por la inobservancia de requisitos básicos para su validez. Este defecto jurídico que afecta la viabilidad del atacado acuerdo transaccional, estriba en la omisión de elementos legales para su perfección, inobservados tanto por el jurisdicente titular del tribunal que decreta su homologación, garante y director del debido proceso, como por las partes, demandado y demandada, cuando tenemos unos apoderados del Consejo Legislativo y Procuraduría del Estado Portuguesa, cuyo instrumento donde acreditan su representación en juicio, carece de la facultad para transigir, verbi gracia, los apoderados judiciales de la demandada no tenían la posibilidad legal de transar, disponer o comprometer el patrimonio del Estado Portuguesa, por ser una atribución exclusiva del Procurador del Estado, conforme lo previsto en los artículos 5, 10 y numeral 2 del artículo 23 de la ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que exige su opinión previa expresa y favorable de parte del titular del mencionado ente, que implica ni más ni menos que el consentimiento, para poder formalizar en sede administrativa o jurisdiccional cualquier compromiso que implique el patrimonio público regional.
• Que por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es pertinente acotar el contenido de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, que define a la transacción como un contrato de reciprocas concesiones destinadas a precaver o terminar un litigio siempre y cuando que el apoderado ostente la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo inexcusablemente tener poder para transigir no pudiendo a su vez, exceder los límites fijados en el mandato ya que lo contrario, solo obliga al mándate dentro de los limites de las facultades que le fueron provista, conforme lo previsto a los artículos 1688, 1689 y 1698 ejusdem, en concordancia con el 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el supuesto negado, que el apoderado de la demandada hubiera tenido facultad expresa en el instrumento poder otorgado en fecha 13/10/2005, que riela inserto por ante la notaría Publica de Guanare bajo el N° 04, Tomo 09, de igual manera por disposición de ley tampoco podía comprometer el acervo publico estadal si no antes, obtener la opinión, expresa y favorable contenida en una autorización expedida por el Procurador del estado Portuguesa, que lo facultara para poder hacer uso efectivamente del medio de autocomposición procesal celebrado el día 16 de abril de 2008. Conforme lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/01/2009, que expresa lo siguiente:
"Conforme a la norma transcrita, los abogados que representen a la República en un juicio, deben tener autorización expresa del Procurador o Procurador General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, a los fines de celebrar transacciones. En este sentido, aprecia la Sala que consta en autos la copia simple del documento de transacción autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N°. 14, Tomo 23, mediante el cual el entonces Ministerio de salud y Desarrollo Social, representado por la Licenciada Elizabeth Bravo Chestari (Directora, de recursos Humanos) y la Abogada Nancy Marisol Guerrero (Directora de Consultoría Jurídica), y el abogado Genis Arbey Navarro Serna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 78.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, suscribieron la transacción. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se advierte que no consta en autos poder alguno o autorización por parte de la Procuraduría General de la República o el Ministerio en cuestión, que otorguen a las representantes de la parte demandada facultad para transigir; razón por la cual, esta Sala acuerda, de conformidad con el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar a la Procuraduría General de la República que consigne tanto la autorización escrita del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social como la opinión favorable para transigir."
• Que resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTA/.), en la cual se señaló:
“Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra "LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA", esta teoría "no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”.

• Que de lo anterior se colige, que la transacción es un contrato y como tal debe cumplir con las condiciones mínimas para su existencia, como lo es, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa licita prevista en artículo 1141 del Código Civil, sin embargo, este puede ser anulado por incapacidad legal de las partes y por vicios del consentimiento. En el presente caso la referida transacción celebrada 16 de abril de 2008 y homologada en esa misma facha, adolece de uno de los vicios previsto en el numeral 2 del artículo 1142 ejusdem cuyo consentimiento de la parte demandada se encuentra viciado por el dolo de los mandatarios que produce la anulabilidad del contrato. Entendiendo al dolo como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad o como el error provocado mediante una acción engañosa intencional. Sobre estos debemos señalar que existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite, a fin, de inducir la conducta del otro en determinado sentido.
• Que en fecha 02/03/2010 la Dirección de Asesoría Jurídica mediante oficio No. 037 03 2010 DAJ solicita a la Procuraduría General del estado Portuguesa, pronunciamiento referente al otorgamiento de autorización por parte del procurador del estado para realizar transacciones laborales ante las sedes judiciales, y en fecha 26/03/2010 la Procuraduría del estado Portuguesa, mediante oficio PEP-O-N°-200-20110 emana Pronunciamiento Jurídico señalando:

“(…OMISSIS …)

PARA ENTRAR AL FONDO DE ESTE ASUNTO, ES PRECISO TRAER A COLACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO II DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN SUS ARTÍCULOS 7 Y 9 EN SU NUMERAL 1, EL CUAL DISPONEN LO SIGUIENTE:

Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter temporal o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Por los Órganos de la Administración pública.

(…OMISSIS …)

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los-siguientes casos:

1- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…OMISSIS …)

Conforme a esta normativa legal, precisamos que los actos administrativos son totalmente legales cuando se adaptan a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas, subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. (…) dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables. Así, precisamos que los actos de la administración serán nulos cuando estén expresamente determinados por una normativa legal, como el caso objeto de estudio, o estén dentro de los parámetros de nulidad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de ello, esta Procuraduría General del Estado considera necesario señalar, lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 70: Los abogados que ejercen en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en rbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo…”

En este sentido, es de resaltar lo establecido en la norma precitada que establece una serie de prohibiciones para los abogados que ejerzan la defensa y representación del Estado ante los órganos jurisdiccionales, regulando muy cuidadosamente la forma mediante el cual dichos profesionales del derecho pueden comprometer los intereses del mismo, exigiendo como requisito indispensable para poder realizar cualquier acuerdo o transacción la autorización del Procurador General del Estado, por impulso o excitación de la máxima autoridad del órgano respectivo. Es por ello, que la Procuraduría General del estado Portuguesa tiene los mismos privilegios y deberes consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) es función Principal de la Procuraduría del estado portuguesa, intervenir en todos los procesos judiciales, cuando a su juicio dichos procesos afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado. En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar lo establecido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de enero de 2009 (…) Por consiguiente, la decisión precita lo establecido en la norma, pues exige que sean presentados para cualquier transacción en el juicio, autorización del Ciudadano Procurador, previa autorización emitida de la máxima autoridad del ente objeto del juicio., so pena de nulidad de la transacción. (…) considera este Despacho que todos los órganos de carácter público no podrán mediante sus representantes judiciales hacer transacciones o llegar acuerdos, sin antes cumplir parámetros siguientes:
1- Tener la Autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, dando el visto bueno al acuerdo propuesto.

2- Previa instrucción y motivación de la máxima autoridad solicitar la expresa autorización del Procurador General del Estado.

En consecuencia, los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador General del estado Portuguesa., de lo contrario dichos actos administrativos dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declarados nulos o anulados, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual deben desenvolverse. En los términos expuestos queda plasmada la opinión de la Procuraduría del Estado (…)”

• Que anexan al presente escrito los siguientes documentos como medio de prueba:
o Copia Certificada del Instrumento poder otorgado por el Procurador del Estado Portuguesa a los mandatarios, Genaro José Sulbaran, Francisco José Lugo Pineda, Cergio Cuevas Landaeta, Ramón Antonio Rodríguez y Rafael ángel Páez Linares, autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare con el numero 04, tomo 09, de fecha 13 de octubre de 2005 en tres (03) folios útiles.

o Copia Certificada de la Opinión emitida por la Procuraduría del Estado Portuguesa, signada con el oficio Nro. PEP/O No 200-2010, de fecha 26 de marzo de 2010 en tres (03) folios útiles.

o Copia Certificada de la transacción de fecha 16 de abril de 2008, celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el expediente No PP01-L-2007-000316. En seis (06) folios útiles.

• Que por las razones de hecho y derecho antes señaladas, es por lo que solicita se declare la NULIDAD, contra la transacción laboral celebrada entre el extrabajador FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 16/04/2008 y homologada en ese mismo acto por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa del expediente No. PPO1-L-2007-000316.

Seguidamente admitido el recurso y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 22/06/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, a los fines de recepcionar el material probatorio promovido por las partes, con ocasión al Recurso de Nulidad intentado contra la Transacción de fecha 16 de abril de 2008 por parte del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del Consejo Legislativo Paúl Froylan Russo González y Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, así en igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del abogado Francisco Lugo Pineda, quien no se hace presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente los apoderados judiciales del Consejo Legislativo promueven escrito, contentivo de dos (02) folios útiles, donde ratifican las pruebas que acompañaron el escrito de Nulidad de Transacción, escrito que es agregado en este mismo acto al expediente. Siendo que la presente audiencia se apertura con el fin de decepcionar el material probatorio que a bien tuvieran las partes promover, y promovido como fue por el Consejo Legislativo, sin que se hiciera presente el ciudadano Francisco Lugo, este Juzgado remite el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes (f. 65 al 66).

Ulteriormente consta en fecha 23/06/2011 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que por cuanto en la audiencia preliminar celebrada el día 22 de junio de 2011, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ese Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, para la contestación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que comienza a correr a partir del día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, vale decir 22 de junio de 2011, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, déjese transcurrir el lapso establecido.

Así bien, consta auto de fecha 23/06/2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, que transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 69); recibido en fecha 06/07/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 72); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas en fecha 11/07/2011 (f. 73) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/08/2011 a las 10:00 a.m. (f. 75) la cual fue reprogramada para el día 11/10/2011 a las 10:00 a.m., motivado a que para la fecha primeramente mencionada según Resolución Nº 2011-43 de fecha 03/08/2011, no hubo Despacho ni Audiencia en virtud del receso de las actividades judiciales comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 76); fecha ésta en la que se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio según consta del acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 77 al 81).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la representación judicial del Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que en fecha 16/04/2008 se realizó una transacción, la cual no estuvo la autorización del Procurador General del estado, lo cual es un requisito sine qua non para comprometer los bienes del estado, por lo que sin esa autorización los aperados del estado no pueden transigir, y es por ello que aun cuando se homologó no se ha llegado a un acuerdo con el Sr. Lugo, por lo que se solicita la anulación para seguir con el procedimiento y no vulnerar su derecho como extrabajador del Consejo Legislativo.
• Que a tenor del artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, todos los coapoderados para transigir, comprometer y acordar, tienen que tener la autorización expresa del Procurador.
• Que le piden al Sr. Lugo que una vez que se anule la transacción, seguir con las conversaciones y obtener la autorización del Procurador y darle valides a la misma. Es todo.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ciudadano Francisco José Lugo Pineda al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que en el ámbito de aplicación de la Ley de Trabajo, en la que se ventilan los conflictos generador por el trabajo como hecho social, se hizo una transacción laboral donde el Consejo Legislativo Regional, estuvo representado por sus abogados y el ciudadano Francisco Lugo se representó así mismo como abogado, siendo que en el año 2010, la Procuraduría General del estado, emite un comunicado en el que se establece que las transacciones deben estar autorizadas por él, y véase que esto lo hace dos (2) años después de haberse homologado la transacción, y bajo este argumento el Consejo Legislativo Regional trae una diligencia al Tribunal, donde pide que se revoque la transacción realizada en fecha 16/04/2011, situación que ha de considerase anómala o extraña, y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución les indica que deben utilizar el recurso de invalidación toda vez que se trata de una sentencia, siendo que luego esa juzgadora revoca su auto por contrario imperio y les indica que deben hacerlo por juicio autónomo.
• Que el presente recurso se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ésta consagra las causales por las cuales se pude solicitar la nulidad de la sentencia.
• Que el Consejo Legislativo Regional no ejerció el recurso de apelación en el tiempo oportuno que le correspondía, por lo que mal ahora puede venir a pretender al Poder Judicial, que se equivocaron por cuanto el Procurador en ese entonces no dio la autorización para que esa transacción se realizara, y por lo tanto solicitan la nulidad de la misma.
• Que la nulidad solicitada escapa de esta jurisdicción y de cualquier otra jurisdicción, por lo que solicita se revise si esta acción es congruente con la legislación venezolana al ser una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Es todo.

Acto seguido la representación judicial del Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa, hace uso del derecho a replica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Que el Consejo Legislativo trabaja con partidas presupuestaria, y siendo esto así cuando se revisó el expediente del Sr. Lugo se percataron que faltaba la autorización del Procurador para transar, y lo que se busca es ese acuerdo sea legitimo.
• Que lo que solicitan es que se anule la transacción para así seguir legalmente con las conversaciones con el Sr. Lugo. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que ha quedado controvertido:
• La nulidad o no de la transacción laboral suscrita entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de abril de 2008 en la causa Nº PP01-L-2007-000316, en los términos celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y siendo que la parte interesada en la valides del acto homologado no acudió a la audiencia preliminar, no aporto medios probatorios, ni dio constelación a la acción propuesta, correspondiéndole al Consejo Legislativo del estado Portuguesa demostrar conforme a derecho la nulidad de la transacción laboral entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de abril de 2008 en la causa Nº PP01-L-2007-000316, celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES:

Promueve la parte recurrente el valor y mérito de las copias certificadas del instrumento poder, que cursan desde los folios 26 al 27. Documental que esta sentenciadora tiene como demostrativo del carácter con que actúan los abogados que interpusieron el recurso de nulidad de transacción laboral por ante el órgano jurisdiccional. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente el valor y mérito de las copias certificadas de la opinión de la Procuraduría del estado Portuguesa, signada con el Oficio Nº PEP/O Nº 200-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, que cursan desde los folios 28 al 30. Documental no atacada en modo alguno, y a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un comunicado emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa, dirigido a la Dirección de Asesoría Legal del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en la que le hace saber del Criterio Jurídico Nº 14-2010, referente al otorgamiento de autorización por parte del Procurador del estado para realizar transacciones laborales; y en la que concluye que considera ese Despacho que todos los órganos de carácter público no podrán mediante sus representantes judiciales hacer transacciones o llegar acuerdos, sin antes cumplir parámetros siguientes: 1) Tener la Autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, dando el visto bueno al acuerdo propuesto. 2) Previa instrucción y motivación de la máxima autoridad solicitar la expresa autorización del Procurador General del Estado. En consecuencia, los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador General del estado Portuguesa., de lo contrario dichos actos administrativos dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declarados nulos o anulados, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual deben desenvolverse. En los términos expuestos queda plasmada la opinión de la Procuraduría del Estado. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente el valor y mérito de las copias certificadas de la Transacción de fecha 16 de abril de 2008 celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en el Expediente Nº PP01-L-2007-000316, que cursan desde los folios 31 al 35. Documental no atacada en modo alguno, y a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una copia certificada de la transacción de fecha 16/04/2008 celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual es del siguiente tenor: "(...) PRIMERA: A los fines de transigir y dar por terminado el presente proceso conforme a la relación de trabajo que vinculo al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 12.858.947, en lo adelante EL EXTRABAJADOR, con el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, denominado de aquí en adelante EL EXPLEADOR, así como la terminación de la relación jurídica que mediaba entre estas partes, las cuales de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que corresponden o pudieran corresponderá a EL EXTRABAJADOR contra EL EX EMPLEADOR o cuentadantes del mismo. En consecuencia, declara y reconoce EL EXTRABAJADOR que EL EX EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ella toda la normativa prevista en le ley. De aquí las partes, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adeudados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR, sin que esto constituya un menoscabo de los mismos. Asimismo EL EXTRABAJADOR, manifiesta haber prestado efectivamente sus labores al EL EX EMPLEADOR, desde el día 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006, desempeñándose como asesor legal del Consejo Legislativo. SEGUNDA Luego de las diferentes propuestas y contra propuestas hecha por los actores en el presente proceso, EL EX EMPLEADOR, a través de sus apoderadas judiciales, en este acto acepta la exigencia de EL EXTRABAJADOR, del cálculo por diferencias de prestaciones sociales presentado por el trabajador en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRECE CON NUEVE BOLÍVARES (40.613,09) incluyendo todos los conceptos especificados en el libelo a excepción del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Es así como EL EX EMPLEADOR procede apagarle a EL EXTRABAJADOR. Montante a la suma total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRECE CON NUEVE, (40.613,09) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.306,54), dentro del cuarto trimestre del año 2008 y la cantidad restante es decir la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.306,54) dentro del cuarto trimestre del 2009. TERCERA: Realizada la presente transacción, entre el Ex Trabajador y el Ex Empleador, solicitan a este Tribunal su Homologación. Así mismo la parte accionada solicita copia certificada de la misma. Solicitud que es acordada por este Tribunal. Este Tribunal vista la transacción celebrada entre el ciudadano Francisco Lugo, el apoderado judicial de la accionada, abogados, Cergio Cuevas, y Genaro Godoy; ampliamente identificados en autos, con amplias facultades para convenir, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez que conste el cumplimiento de la presente transacción. Así se aprecia.

Concluida la valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, esta sentenciadora deja expresa constancia que el ciudadano Francisco José Lugo Pineda, no promovió medios probatorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, que el preste recurso corresponde a una solicitud de nulidad de transacción laboral, planteada por la representación judicial del Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa, la cual busca se declare la nulidad de la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 16/04/2008, la cual fue HOMOLOGADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Si embargo antes de entrar a conocer la presente acción, debe puntualizar esta juzgadora, que siendo que quien asiste judicialmente al ciudadano Francisco José Lugo Pineda, indica que es un recurso que no encaja dentro de los supuestos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las causas que son ventiladas por juzgados del trabajo, es por lo que es oportuno citar lo contenido en el artículo 29 de la referida norma adjetiva laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita y subrayado de este Juzgado).

Así bien, del citado precepto se colige que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, es perfectamente competente para conocer del presente recurso de nulidad de transacción laboral. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la mencionada figura procesal de la homologación, considera necesario la esta juzgadora atender a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismos que prevén lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Fin de la cita).

En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.” (Fin de la cita).

Así bien, se desgaja de las citadas normas que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad; por lo que como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, en especial a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, se debe verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los requisitos indispensables para su valides, para lo cual observa que habiendo un archivo común para todos los Juzgados del Circuito del Trabajo, se procedió a verificar algunos aspectos de la causa que dio origen al presente recurso de nulidad, siendo que se constató el poder otorgado a los abogados que suscribieron la transacción por parte del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, (abogados Cergio Cuevas y Genaro Godoy), a quienes efectivamente les fue otorgado poder por el por parte de quien cumplía funciones como Procurador General del estado portuguesa (abogado Marcos Miranda), siendo que de tal poder otorgado no se evidencia que se encontraran facultados para transigir, convenir o comprometer el patrimonio del estado.

Así también, se observa en los autos del referido expediente que en fecha 16/04/2008 se realiza la transacción, la cual es suscrita por los abogados Cergio Cuevas y Genaro Godoy, ello en representación de la parte demandada Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa, sin que tener facultad para convenir, transigir o comprometer en modo alguno el patrimonio de la Entidad Federal.

Visto la anterior, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual estatuye:
“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.” (Fin de la cita).

Ahora bien, visto que en la celebración de la transacción la entidad político territorial accionante no estuvo representada por el Procurador General del estado Portuguesa, así como de los artículos la Ley de la Procuraduría General del estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del aludido estado Nº 136 del 16 de octubre de 2002, cuyo artículo 5 dispone lo siguiente:

“Las funcionarias o funcionarios Públicos del Estado Portuguesa que en ejercicios de sus atribuciones proyecten formalizar en sede administrativa actos de convencimientos, de compromisos de árbitros, de conciliación, relacionado directa o indirectamente con los derechos, bines o intereses patrimoniales del Estado Portuguesa deben solicitar al efecto la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría del Estado Portuguesa. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

En el mismo orden, dispone el artículo 6 de la ley en comento:

“El incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo anterior implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicios de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables a la funcionaría o funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado Portuguesa. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

Así bien, se desgaja de las citadas disposiciones que para poder convenir, transar y comprometer patrimonio en los juicios en que el estado Portuguesa sea parte, es requisito sine qua non, el tener la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría del Estado Portuguesa; ello so pena de que como se estatuye en el artículo posterior, su incumplimiento implica la nulidad absoluta del acto.

Expuesto lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora lo esgrimido por el abogado que asiste judicialmente al ciudadano Francisco José Lugo Pineda, quien indica que el pronunciamiento u opinión acerca de la transacción por parte del Procurador General del estado Portuguesa de fecha 26/03/2010, y si bien es cierto que la misma se realizó un (1) año, once (11) meses y doce (12) días posterior a la celebración de la transacción laboral, no es menos cierto que lo sería improbable aplicar retroactivamente tal opinión, mas sin embargo, lo que es insoslayable es que el tanto los abogados que suscribieron la transacción como el ciudadano Francisco José Lugo Pineda, tenían conocimiento de las normas citas up supra, no sólo por ser profesionales del derecho, sino por prestar servicios efectivos como asesores jurídicos del Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa, siendo que todas las normas son anteriores a la celebración de la transacción laboral.

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, al apreciar esta sentenciadora que la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, no se encontraba debidamente facultada para suscribir la transacción, toda vez que la misma no había sido autorizada por el Procurador General del estado Portuguesa, por lo que ante tal falta de autorización esta sentenciadora indefectiblemente declara CON LUGAR, la nulidad de la transacción laboral realizada entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de abril de 2008 en la causa Nº PP01-L-2007-000316, celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la nulidad de la transacción laboral entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de abril de 2008 en la causa Nº PP01-L-2007-000316, celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de octubre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 12:27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.



Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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