REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE PASTOR ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.487.

CO-DEMANDADOS: ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el número 29-A, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.033; y por su Gerente General ciudadana AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.926.238, y solidariamente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, antes identificados.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.414.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados LIZZEDY MAYA Y LUIS MENDEZ GUAITA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.608.170 y 9.011.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.258 y 34.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ROJAS CASTILLO, contra la sociedad mercantil ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el número 29-A, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.033; y por su Gerente General ciudadana AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.926.238, y a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, antes identificados; demanda que fue presentada en fecha 11/05/2010, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 13).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09/06/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, luego en una de la prolongaciones de la primigenia, visto que no fue posible poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que se ordenó el agregar las pruebas aportadas por las partes, y enviar al juzgado concluida e inmediatamente se apertura a juicio, ordenándose agregar las pruebas a los autos y la remisión al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente (f. 80 al 81).

Consecuentemente, en fecha 28/02/2011 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el escrito de contestación de la demandada (f. 101 al 111); así bien, en fecha 02/03/2011, consta auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero del año 2011, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado como ha sido el escrito de contestación de los co-demandados ROYCA C.A., representada por su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y por su Gerente General ciudadana AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, y de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, contentivo de cinco (05) y cuatro (04) folios útiles, respectivamente, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 29/04/2011, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 04/05/2011 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 115 al 119); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 09/06/2011, a las 10:00 a.m., siendo que la misma a petición de las partes es diferida por faltar a los autos probanzas, y fue reprogramada para el día lunes 08/08/2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron las partes y se celebro la audiencia de juicio oral y pública, siendo que la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente desconoce el contenido y firma de algunas documentales promovidas por la parte demandada, y quienes a su vez solicitaron la prueba de cotejo insistiendo en valor probatorio de las mismas.

Dada la incidencia por la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada, se difiere la continuación de la audiencia advirtiéndole a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación de día, fecha y hora para la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio una vez que conste en las actas procesales el informe del experto, a los fines de evacuar la prueba de cotejo y que las partes puedan realizar las observaciones respectivas a la experticia, así como también las conclusiones y el dispositivo oral del fallo (f. 190).

Subsiguientemente, designado como fue en la audiencia de juicio el experto, en fecha 09/08/2011 se libro la respectiva boleta de notificación a los fines de su comparecencia ante este Juzgado y manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Siendo en fecha 03/09/2011 debidamente juramentado el experto LINO JOSE CUICAS (f. 200 y 201); experto que consigno en fecha 06/10/2011 informe grafo técnico inserto a los folios 205 al folio 215; por lo que en fecha 11/10/2011 se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 19/10/2011, a las 11:00 a.m.; tal y como se evidencia del folio 225, librándose la boleta de notificación al experto para su comparecencia a la audiencia continuación de la audiencia de juicio (f. 226 y 227).
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para la continuación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de experticia con motivo de la incidencia de la prueba de cotejo, así como para que las partes hicieran las observaciones respectivas, el acto de las conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo; según acta de fecha 08/08/2011, y siendo que en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de notificación única, que las partes no ameritan de la notificación de ningún acto del proceso; el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicha continuación de la audiencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 234 al 236).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la continuación de la audiencia de juicio, toda vez que la misma no había concluido; el debate probatorio aun no se había terminado y estaba suspendida por la incidencia de la prueba de cotejo; ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ROJAS CASTILLO contra la entidad mercantil ROYCA C.A., y solidariamente contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de octubre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En está misma fecha y siendo las 02:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…