REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: PP01-L-2010-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTOR: MARCOS TULIO ROQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.346.722.

APODERADORADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIVIA ESPERANZA HERNANDEZ JIMENEZ y JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nº 14.995.288 y 2.689.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.225 y 10.956; respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/10/2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A; CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Mirando en fecha 25/02/1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D; FIBRAS LIMITED. R.L, constituida el 31/12/1986, de acuerdo con las leyes de Las Bermudas, con domicilio en la ciudad de Hamilton.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: INGENIERIA NAULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/06/1998, en el tomo 61-A, Nº 70.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GABRIEL CALLEJA ANGULO, FRANCISCO ALBERTO GUERRERO DELL ÒRA, BARBARA GONZALES GONZALES, NEIDA GOMEZ MARQUE, KAREN PERDOMO DE MOYA, YOSEPH CRISTINA MOINA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 9.959.820, 14.049.247, 14.453.326, 13.470.515, 15.342.302, 11.695.955, inscritos en el Inpreabogados bajos los nros. 54.142, 96.863, 108.180, 95.558, 130.221, 62.637, respectivamente en su orden, ANET ALUZURO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.176, y AROL ANTONIO BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.739 abogado asistente del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, representante legal de INGENIERIA NAULA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 05 de diciembre del año 2008, el ciudadano MARCOS TULIO ROQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.346.722, mediante sus apoderados judiciales LIVIA ESPERANZA HERNANDEZ JIMENEZ y JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, titulares de la cedula de identidad Nº 14.995.288 y 2.689.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.225 y 10.956; respectivamente en su orden, interponen demanda contra REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEZUELA S.A., FIBRAS LIMITED. R.L, y el TERCERO LLAMADO AL PROCESO INGENIERIA NAULA C.A., siendo que en fecha 09 de diciembre del año 2008 se admite la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, y agotado como fue la fase de mediación, la causa es remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Acarigua.

Subsiguientemente la Juez regente de dicho Tribunal levanta ACTA DE INHIBICION, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, Alzada que remite la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, para su conocimiento.

Posteriormente, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa en fecha 04/05/2010, ordenándose librar las notificaciones correspondiente, resultando imposible materializar el emplazamiento de la accionada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta de autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 05 de octubre del año 2009, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de la demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la actora a suministrar la dirección de la demandada en fecha 15 de octubre de 2010, sin obtener respuesta del accionante. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

DISPOSITIVO

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano MARCOS TULIO ROQUE GUEDEZ, contra REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEZUELA S.A., FIBRAS LIMITED. R.L, y el TERCERO LLAMADO AL PROCESO INGENIERIA NAULA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 11:01 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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