PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º


CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2011-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VENCCLER C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 28-A, de fecha 14/12/1956, cambiando su domicilio a la ciudad de Valera del Estado Trujillo mediante acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el Nº 38, Tomo 76, de fecha 21/01/1985, siendo su ultima modificación efectuada en acta inserta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 22, Tomo 8-A, en fecha 20/08/2003, anexo marcado con letra “A”, representación que consta en poder autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 13/07/2005, bajo el Nº 12, Tomo 97, anexo marcado con letra “B”.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00249-2011, de fecha 04 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de los efectos de la Providencia Nº 00249-2011, de fecha 04 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01, peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VENCCLER C.A), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00249-2011, de fecha 04 de agosto del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01-00254, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: LINO CARRILLO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ y PEDRO JULIAN LUGO contra VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VENCCLER C.A), dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“Ahora bien, se observa que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo (providencia administrativa) número 00249-2011, dictado en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de lo cual se solicita por medio del amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris, en que el acto administrativo se desprende la violación del derecho al debido proceso (articulo 49 Constitucional) por ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente; además, se le ocasionaría un daño a mi representada de difícil reparación en la definitiva, (Periculun in Damni), que implica el pago de salarios por unas prestaciones de servicios irrealizables dada la terminación de la obra que ejecutaba mi representada, dinero sin reembolso por la naturaleza misma del recurso de nulidad que solo juzgara la ilegitimidad del acto administrativo y el carácter del salario, haciendo soportar a mi representada cargas injustas.

Evidenciados como han quedado los requisitos de procedencia del amparo constitucional, resulta forzoso para esta representación, solicitar la declaratoria de la pretensión de amparo cautelar solicitada.” Fin de la cita.


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).


Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00249-2011 de fecha 04/08/2011, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00249-2011 de fecha 04/08/2011.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días de octubre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero